Presentan proyecto de ley para aprovechar aplicaciones móviles en el uso de transporte público

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Con el fin de modernizar y brindar más opciones para los usuarios,  fue presentado ante el pleno de diputados del Congreso Nacional el proyecto de Ley para la Habilitación de Plataformas Tecnologías y Aplicaciones (Apps) de Transporte Remunerado De Personas.

El proyecto fue presentado por el diputado por el departamento de Cortes del Partido Nacional, Leo Castellón y consta de 16 artículos.

“Este proyecto habilita las plataformas y aplicaciones electrónicas para ser usadas por los usuarios, para que estos puedan, mediante una aplicación en el celular o en la computadora, soliciten un medio de transporte, con el nombre del conductor y demás datos”, explicó Castellón.

En la actualidad, existen diversos negocios de transporte que funcionan mediante plataformas y aplicaciones tecnológicas, pero no se encuentran respaldados por una normativa.

Castellanos agregó que “esto viene a modernizar, agilizar y darle más seguridad al usurario en el transporte”.

GENERAR EMPLEOS

Según lo expuesto por Castellón ante la cámara de diputados, esta Ley, además, generará muchos empleos, ya en países como Costa Rica, Panamá y El Salvador han dado buenos resultados.

“Se incentivará y dinamizará la oferta y la demanda en el transporte, ya que el usuario exigirá precios justos con un servicio eficiente”, aseguró.

Castellanos aclaró que con esta ley no busca sustituir el servicio tradicional del transporte

“Al contrario busca que los servicios tradicionales adopten una nueva forma de prestar servicios con los cuales la ciudadanía se sienta satisfecha”, expresó.

Hasta el punto de ser clientes fieles de los servicios prestados –dijo.

LEY PARA LA HABILITACIÓN DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS Y APLICACIONES (APPS) DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS

Artículo 1.- FINALIDAD. La finalidad de esta Ley es fortalecer el servicio de transporte remunerado a nivel nacional, a través de la implementación de modernos e innovadores servicios de transportes de personas que hagan uso de las plataformas tecnologías e inteligentes de conectividad, así como aplicaciones (APPS), que también serán reguladas a través de la presente Ley, aunado a las plataformas de movilidad colaborativa”.

Artículo 2.- APLICACION: Esta Ley tendrá aplicación a nivel nacional, asegurando el bienestar de la ciudadanía en general que haga uso de los servicios de transporte remunerados de personas, implementando plataformas tecnologías asegurando un servicio, de calidad, moderno y seguro, generando nuevas fuentes de empleo, ordenando ciudades a través del descongestionamiento vial aunado a la reducción del impacto ambiental, al reducir la cantidad de vehículos en las calles haciendo uso de un sistema de transporte seguro.

Artículo 3.- AUTORIDAD RECTORA. El Programa de Desarrollo Económico y Generación de Empleo será la autoridad encargada de la implementación y ejecución de la establecido en la presente Ley.

 Artículo 4.- AUTORIDAD FISCALIZADORA. El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT) será la autoridad fiscalizadora del cumplimiento de la presente Ley.

Teniendo dentro de sus alcances el registro digital de los servicios de transporte terrestre remunerado de personas que hacen uso de la plataforma electrónica, así como el conocimiento de las estrategias de crecimiento del servicio brindado, a los cuales puede emitir sus opiniones de mejora.

Artículo 5.- PRINCIPIOS RECTORES DE ESTA LEY. A nivel nacional para la aplicación efectiva de esta Ley respetando los principios enunciados en la Constitución de la República, y la normativa nacional vigente, se tomarán en consideración los siguientes principios rectores:

·        Principio rector humanista. La sensibilidad de esta Ley busca centrarse en la dignidad de las personas, prestando servicios que no transgredan su integridad como persona ni violente su seguridad.

·        Principio decisorio. En esta Ley se respeta la libre decisión de la ciudadanía al hacer uso de los diferentes tipos de transporte remunerados que hagan uso de plataformas electrónica.

·        Principio de Transparencia. Cada plataforma electrónica implementada en el marco de esta Ley debe ser registrada de forma oportuna para validar la efectividad y seguridad de las mismas, según lo establecido por el Programa de Desarrollo Económico y Generación de Empleo.

·        Principio de gradualidad. Esta Ley tiene un enfoque progresivo de control, con la finalidad de realizar los ajustes correspondientes a los procedimientos en caso de ser necesarios hasta asegurar la satisfacción de la ciudadanía que haga uso de los servicios de transporte remunerado.

Artículo 6.- DEFINICIONES DE ESTA LEY. Con el fin de comprender lo establecido en la presente Ley, se contemplan las definiciones siguientes:

·        Proveedor principal del Servicio: Entidad que presta el servicio de plataforma electrónica, a través de la cual el proveedor secundario del servicio se une de forma voluntaria y paga un monto económico por hacer uso de esa plataforma de prestación de servicios.

·        Proveedor secundario del Servicio: persona que opera el transporte que se usara para lograr de forma efectiva el traslado de una persona de un lugar físico a otro y que cumple con los requisitos solicitados por el proveedor principal del servicio.

·        Cliente del Servicio de transporte remunerado: persona que hace uso de la plataforma electrónica para solicitar los servicios de transporte remunerado.

·        Plataformas de movilidad colaborativa: son aquellas en donde las personas puedan aprovechar un bien sub-utilizado, en este caso un vehículo el cual pasa la gran mayoría del tiempo en desuso. De esta forma, cualquier persona puede convertir su vehículo en una fuente de ingreso con total flexibilidad, autonomía y control sobre su tiempo.

 Artículo 7.- Si el Proveedor Principal del Servicio, fuese una empresa nacional esta debe encontrarse constituida tal como lo instruye la legislación nacional correspondiente y estar al día con sus contribuciones tributarias, en caso de tratarse de una empresa extranjera este deberá contar con sucursales en el país y cumplir con lo establecido en la legislación nacional vigente.

Artículo 8.- Funciones del Proveedor Principal:

·        Examinar a los Proveedores Secundarios del Servicio, para asegurarse que este proveedor cumple con el perfil (requisitos establecidos en el artículo 9 de la presente Ley) para el cual fue creada esta plataforma electrónica que busca ofrecer seguridad y calidad a los clientes del servicio de transporte de personas remunerado, dicha valoración debe ser realizada de forma periódica.

·        Dar seguimiento a cualquier tipo de denuncia presentadas por los clientes del servicio de transporte remunerado que hagan uso de las plataformas tecnológicas.

·        Establecer las especificaciones necesarias referentes al vehículo.

·        Contar con una base de datos actualizada de los Proveedores Secundarios del Servicio.

·        Contar con póliza de seguros frente a cualquier incidente que un usuario pudiese cometer en contra del proveedor secundario del servicio.

·        Rendir cuentas a las autoridades del Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT) de forma periódica de acuerdo a lo establecido en su Reglamento.

·        Certificar la seguridad de la plataforma utilizada para salvaguardar los datos personales de los clientes del servicio así como de los proveedores secundarios.   

 Artículo 9.- Requisitos de cumplimiento para ser Proveedores Secundarios del Servicio:

·        Contar con Licencia de Conducir Vigente.

·        No contar con antecedentes penales, judiciales ni policiales.

·        No contar con denuncias referentes a violencia intrafamiliar.

·        Aprobar los exámenes de actitud y los exámenes psicológicos definidos para el proceso de selección.

·        Otras que el Programa de Desarrollo Económico y Generación de Empleo y el Proveedor Principal del Servicio consideren necesarias.

Artículo 10.- Responsabilidad del Servicio Prestado. Para los efectos de esta Ley tanto el Proveedor Principal del Servicio como el Proveedor Secundario del Servicio son solidariamente responsables, por cualquier situación que vaya en contra de los principios plasmados en esta Ley. Tomando en consideración que frente al Cliente del servicio en primera instancia el responsable será el Proveedor Principal del Servicio.

Artículo 11.- Referente al Servicio de Movilidad Colaborativa.- Toda persona que desee formar parte de los servicios de Movilidad Colaborativa deberá:

·        Contar con el Registro Vehicular correspondiente.

·        Contar con la Matricula Vehicular al día.

·        Cumplir con las especificaciones necesarias referente al vehículo y establecidas por el Proveedor Principal del Servicio.

·        Contar con una Póliza de seguros de daños a terceros y responsabilidad civil.

Artículo 12.- Referente a la Plataforma Tecnología. Siendo el propósito de esta plataforma facilitar un ambiente amigable, seguro y de calidad, esta debe incluir:

·        Apartado para el registro completo de los datos tanto de los clientes como el reenvió de la información a los mismos referentes a los Proveedores secundarios de servicios.

·        Remisión de destinos donde el cliente espera el servicio así como el lugar donde este desee llegar.

·        Un apartado de reclamos virtuales, donde los clientes puedan libremente elegir su nivel de satisfacción con el servicio una vez finalizado.

·        El cliente debe obtener una respuesta de los tiempos de llegada del servicio de transporte terrestre remunerado.

·        Espacio informativo del tipo de vehículo que realizará la movilización para brindar una mayor seguridad a los clientes.

·        Servicio de alerta que puede ser activado tanto por el Proveedor Secundario del Servicio como por el Cliente del Servicio.    

·        Un apartado que muestre al cliente la tarifa de cobro del servicio previo a aceptar el traslado a través de la plataforma tecnológica.

Artículo 13.- Referente a los pagos. Para asegurar la justa remuneración, todos los pagos de parte de los clientes a los proveedores secundarios del servicio se realizarán de forma electrónica o mediante otros medios de pago autorizados por el proveedor del servicio primario y por el Programa de Desarrollo Económico y Generación de Empleo (acorde a la libre competencia de mercado regida por la oferta y demanda del servicio), mientras que el proveedor del servicio secundario recibirá como pago el porcentaje (%) acordado entre las partes.

 Artículo 14. La entrada en vigencia de la Presente Ley reforma los artículos 21, 22, 30, 32, 33, 72 de la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, creada bajo el Decreto No.155-2015 publicado el 30 de marzo del 2016 y su respectivo Reglamento.

Artículo 15.- Esta Ley deberá ser Reglamentada en un periodo de 90 días por el Programa de Desarrollo Económico y Generación de Empleo.

Artículo 16. VIGENCIA. El presente Decreto entra en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los  ______ días del mes de    _________ del año 2019.

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