Presentan proyecto de la Ley que regirá el Tribunal de Justicia Electoral

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El proyecto de decreto de la Ley Procesal Electoral, que regulará la organización, funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Justicia Electoral, fue entregado este martes al secretario del Congreso Nacional, Tomás Zambrano.

La Ley Procesal Electoral es parte de un paquete de reformas que impulsa ese poder del Estado que preside Mauricio Oliva.

El artículo 2, señala: “El objetivo de la Ley es regular la organización, funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Honduras, a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes en asuntos jurisdiccionales del orden electoral”.

“Asimismo, resolver mediante la aplicación del Derecho Sustantivo Electoral, los conflictos o controversias jurídicas de procesos electorales calificados por la pretensión del actor y por la resistencia de la autoridad electoral responsable, regulando el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en esta materia que se susciten ante el Consejo Nacional Electoral, bajo los principios de constitucionalidad y legalidad”.

El proyecto de decreto fue entregado por el diputado Dennis Castro Bobadilla.

Oliva, de inmediato, nombró la comisión especial que dictaminará dicha ley.

Dicha comisión será presidida por el diputado Jorge Calix y estará integrada, además, por Oswaldo Ramos Soto; Rolando Dubón Bueso; Samuel Madrid; David Chávez; Juan Carlos Elvir, Hugo Ricardo Hernández, Felicito Ávila y Gerardo Martínez.

Sobre el proyecto, Oliva enfatizó que: “Cuando en este Congreso Nacional se habló de comenzar el camino a esas tan esperadas reformas electorales, muy pocos creyeron que sucederían, y ya aprobamos la creación del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal de Justicia Electoral”.

Pero las reformas continúan –como lo indiqué anteriormente-, y lo seguimos demostrando.

Con este proyecto de la Ley de Justicia Procesal Electoral que el diputado Castro Bobadilla ha presentado, seguimos evidenciando que las reformas electorales van en serio -agregó.

CLAMOR DEL PUEBLO

Por su parte, Castro Bobadilla afirmó que la misma atiende el clamor popular y las recomendaciones de diversos organismos internacionales, que pedían la implementación de un modelo electoral que genere confianza a la ciudadanía y otorgue seguridad y certeza a los actores políticos.

“Estas reformas son otro pasa para permitir que las elecciones de cada cuatro año en el país, se conviertan en una etapa política de construcción democrática y no de imprevisibilidad y crisis”, explicó.

Castro Bobadilla detalló que la ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral, definiendo los medios de impugnación, plazos y requisitos de cada medio en esta materia.

“Esto lo que permitirá será contar con una aplicación más oportuna y definitiva de la justicia electoral, que supere las limitaciones que se han identificado en los últimos procesos electorales, cuya implementación en nuestro país vendría a fortalecer la democracia y administración de justicia”, continuó.

La creación del Tribunal de Justicia Electoral atiende el clamor popular y las recomendaciones de diversos organismos internacionales que pedían la implementación de un modelo electoral que genere confianza a la ciudadanía y otorgue seguridad y certeza a los actores políticos, permitiendo que las elecciones se conviertan en una etapa política de construcción democrática y no de imprevisibilidad y crisis –agregó.

DECRETO No. _________-2018

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO:  Que conforme al Artículo 1 de la Constitución de la República, Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

CONSIDERANDO: Que el artículo 53 reformado constitucional establece que “El Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad en materia de Justicia Electoral. Contra sus sentencias no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre Justicia Constitucional. Una Ley Procesal Electoral regulará las competencias específicas, la organización y el funcionamiento del Tribunal.”

CONSIDERANDO: Que el artículo 303reformado constitucional en su último párrafo establece: “La potestad de impartir justicia en materia electoral y consultas ciudadanas corresponde al Tribunal de Justicia Electoral, creado en esta Constitución en los casos y con las limitaciones que señala la ley”.

CONSIDERANDO: Que la Ley Procesal Electoral regulará la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral, definiendo los medios de impugnación, plazos y requisitos de cada medio en esta materia, lo que permitirá contar con una aplicación más oportuna y definitiva de la justicia electoral, que supere las limitaciones que se han identificado en los últimos procesos electorales, cuya implementación en nuestro país vendría a fortalecer la democracia y administración de justicia.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Articulo 205, atribución 1), del Decreto No.131 de fecha 11 de enero de 1982, de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene la Constitución de la Republica, es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO

DECRETA:

LEY PROCESAL ELECTORAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente Ley es de interés general, orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Honduras.

Es reglamentaria de los artículos los artículos 53, 54, 55, 199 No. 8, 205 numeral 20, 240 No.1 y 303 de la Constitución de la República en lo referente a la creación, organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral como la autoridad jurisdiccional del Estado facultada para resolver sobre las controversias en materia electoral garantizando el adecuado ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos; de los derechos de las instituciones políticas y de las personas que intervengan en los procedimientos, respecto de las determinaciones emitidas por las autoridades y órganos electorales.

Artículo 2. Objetivo de la ley. El objetivo de la Ley es regular la organización, funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Honduras, a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes en asuntos jurisdiccionales del orden electoral. Asimismo, resolver mediante la aplicación del Derecho Sustantivo Electoral, los conflictos o controversias jurídicas de procesos electorales calificados por la pretensión del actor y por la resistencia de la autoridad electoral responsable, regulando el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en esta materia que se susciten ante el Consejo Nacional Electoral, bajo los principios de constitucionalidad y legalidad

Artículo 3. Definiciones y abreviaturas. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Acumulación: es el acto procesal por medio del cual la autoridad competente    sujeta a una, la tramitación de dos o más expedientes relacionados entre sí, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias o resoluciones contradictorias.

Autonomía en el funcionamiento de las autoridades electorales e independencia en sus decisiones: se refieren a la situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

Certeza:  Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que se encuentra sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

Constitución: La Constitución de la República de Honduras;

Consejo: Consejo Nacional Electoral;

Derechos Político-Electorales: Son derechos políticos electorales:

Votar en las elecciones populares

Ser votado para todos los cargos de elección popular

Asociación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos.

Afiliación libre e individual a los partidos políticos.

Integrar autoridades electorales en las entidades del Estado.

Equidad: Es la obligación a cargo de los órganos electorales de la república y de los partidos, de asegurar que, en todo momento, los participantes del derecho electoral tengan los elementos necesarios para desempeñarse igualitariamente.

Magistrado: El Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral;

MER: Mesas Electorales Receptoras

Ley: Ley Procesal Electoral;

Objetividad:  Implica que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñados de tal forma que eviten situaciones conflictivas sobre los actos del proceso electoral, ya sean previos a la jornada electoral, durante su desarrollo o en las etapas posteriores a la misma.

Pleno: El Pleno del Tribunal de Justicia Electoral;

Presidente: El Presidente del Tribunal de Justicia Electoral;

Principio de Legalidad:  Es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en La Constitución de la República y la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

Principio de Imparcialidad: Consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales de la materia eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad o inclinación preferente partidista.

Recurso: es el medio de impugnación interpuesto con la finalidad de modificar o revocar un acto o resolución de las autoridades u órganos electorales.

Tribunal: El Tribunal de Justicia Electoral;

Artículo 4. Auxilio a la administración de justicia. Los Poderes del Estado, las Municipalidades, los organismos constitucionalmente autónomos y sus dependencias, las Fuerzas Armadas de Honduras y la Policía Nacional son auxiliares de la administración de justicia electoral y están obligados a garantizar y facilitar el ejercicio de las funciones de auxilio a la administración de justicia electoral, en los términos que establezca esta Ley y en las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.

Asimismo, tendrán carácter de auxiliares de la administración de justicia electoral, los particulares, lospartidos políticos y los notarios.

Artículo 5. Principios. En la aplicación de esta Ley, deberán ser atendidos los principios generales de derecho y en especial los que rigen la función electoral: certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia.

TITULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

CAPÍTULO I

Del Tribunal de Justicia Electoral

Artículo 6. El Tribunal de Justicia Electoral. Es la máxima autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral, funcionará en forma permanente y está dotado de autonomía técnica, financiera y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. 

Gozará de plena jurisdicción y deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, objetividad y legalidad.

El Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, con excepción del conocimiento de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral reservadas a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 7. Integración. El Tribunal de Justicia Electoral está integrado por tres (3) magistrados propietarios y dos (2) suplentes, electos por mayoría calificada de al menos las dos terceras partes de la totalidad de los votos de los diputados que integran el Congreso Nacional, serán electos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 8. Requisitos. Para ser electo Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral se requieren los requisitos siguientes:

a)  Ser hondureño por nacimiento. 


b)  Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos. 


c)  Abogado con más de diez (10) años de experiencia 
en el ejercicio profesional; y, 


d)  Mayor de treinta y cinco (35) años. 


e) Ser de Estado Seglar.

No podrán ser magistrados del Tribunal de Justicia Electoral los que incurran en las mismas inhabilidades que se establecen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9. Magistrados suplentes. Los Magistrados Suplentes, mientras no estén en funciones, podrán tener otro empleo, cargo o comisión y desempeñar libremente su profesión conforme a las leyes aplicables

Artículo 10. Residencia del Tribunal. Ordinariamente elTribunal residirá en el Municipio del Distrito Central y extraordinariamente en el lugar donde determine el Pleno, siempre dentro del Territorio del Estado de Honduras.

Artículo 11. Organización. La organización, funcionamiento y competencia del Tribunal se ajustará a lo dispuesto por la Constitución de la República, la presente Ley y las demás que emita el Poder Legislativo.

El Tribunal funcionará en Pleno, contará con un Secretario General, Secretarios Adjuntos y Asistentes, así como con el personal auxiliar y administrativo que requiera y que autorice su Manual de Clasificación de Puestos y Salarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12. Días hábiles. Para el personal del Tribunalserán hábiles todos los días del año, a excepción de los sábados, domingos y aquellos días que las leyes declaren festivos o en los que, con causa justificada, el Pleno acuerde que no haya actuaciones judiciales, en cuyo caso comunicará la resolución respectiva al personal, con tres (3) días de antelación para surtir sus efectos.

Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles para la presentación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, en los términos que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 13. Ausencias temporales o definitivas. En caso de ausencia o excusa de alguno de los Magistrados será suplido por el Magistrado Suplente que decida llamar el pleno, para conocer mientras dure la ausencia o de los asuntos en que se hubiere excusado. Cuando la vacante sea definitiva se informará de inmediato al Congreso Nacional, a efecto de que proceda a la elección de un nuevo Magistrado que ocupe la vacante.

Artículo 14. Sistemas electrónicos. El Tribunal podrá implementar los sistemas electrónicos de gestión o de control que requiera para el ejercicio de sus atribuciones.

CAPÍTULO II

Atribuciones del Tribunal

Artículo 15. Atribuciones.  El Tribunal tiene las siguientes atribuciones:

I.           Ejercer la función jurisdiccional en materia electoral, de manera pronta, completa, eficaz, imparcial y gratuita;

II.          Ajustar sus actos, procedimientos y resoluciones, a los principios y normas aplicables y solicitar, en su caso, el apoyo de las autoridades nacionales, departamentales y municipales;

III.         Dictar, en la esfera de su competencia, las providencias necesarias para que la administración de la justicia electoral sea eficaz, pronta y expedita;

IV.        Proporcionar a las autoridades competentes, los datos e informes que soliciten de acuerdo a la ley;

V.         Resolver, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;

VI.        Elaborar anualmente el presupuesto anual del Tribunal y remitirlo al Congreso Nacional para su aprobación, por intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;

VII.       Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

VIII.      Calificar los impedimentos, recusaciones y las excusas de los magistrados del Tribunal, en los asuntos de su respectiva competencia;

IX.        Desarrollar tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

X.         Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 16. Presupuesto. El Tribunal tiene facultad para manejar en forma autónoma e independiente de cualquier otro Poder o dependencia, su propio presupuesto, mismo que será autorizado mediante el Congreso Nacional.

El monto presupuestal que le asigne anualmente el Congreso Nacional no podrá ser menor al aprobado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del año inmediato anterior y será aumentado proporcionalmente en el año electoral y en el año posterior al año electoral, para poder satisfacer y resolver las impugnaciones y conflictos que puedan derivarse del proceso electoral.

El proyecto del presupuesto anual será aprobado por el Pleno del Tribunal, en los términos que la ley de la materia determine.

CAPÍTULO III

De los Magistrados

Artículo 17. Atribuciones. Son atribuciones delos magistrados electorales las siguientes:

I.           Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones de pleno y reuniones a las que sean convocados por el presidente del Tribunal;

II.          Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones de pleno;

III.         Formular requerimientos para la integración de los medios de impugnación y sus incidentes, en los términos de la legislación aplicable; y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de cualquier autoridad, partidos políticos o particulares, pueda servir para la sustanciación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

IV.         Girar exhortos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas del Tribunal;

V.          Prevenir, remediar y sancionar, en su caso, los actos contrarios a la administración de justicia, así como la buena fe que debe presidir el desarrollo del proceso, denunciando al Ministerio Público todo hecho que pueda constituir un delito;

VI.         Preservar la igualdad de las partes en el proceso;

VII.        Guardar reserva sobre las decisiones que se proponga dictar en el proceso;

VIII.       Ejercer la supervisión y control sobre todos los servidores de su adscripción e instruir, en su caso, los procedimientos de responsabilidad administrativa, imponiendo las sanciones disciplinarias conducentes;

IX.         Participar en los programas de capacitación institucionales;

X.          Someter a consideración del Pleno los proyectos de resolución que realice;

XI.         Presentar votos particulares, concurrentes o razonados;

XII.        Participar conjuntamente con la Secretaría General, cuando así se requiera, en la elaboración de informes circunstanciados;

XIII.       Proponer al Pleno la denuncia de contradicción en su jurisprudencia electoral;

XIV.      Tramitar y someter el proyecto de resolución los incidentes de recuento a consideración del Pleno y, en su caso, dirigir las diligencias de recuentos de votos ordenados por éste, con el apoyo del personal designado para tal efecto;

XV.       Firmar, conjuntamente con la Secretaría General, las actas circunstanciadas de las diligencias de recuento de votos;

XVI.      Proponer al Pleno, por conducto de la Presidencia, los nombramientos o promociones del personal jurídico a su cargo;

XVII.     Decidir sobre la remoción del Secretario General y Gerente Administrativo;

XVIII.    Solicitar la incorporación de asuntos en el Orden del Día de las sesiones del Pleno;

XIX.      Solicitar a la Presidencia se emita convocatoria para la celebración de sesiones del Pleno;

XX.       Informar sobre las responsabilidades administrativas de servidores públicos del Tribunal de que tengan conocimiento; y

XXI.      Las demás que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en la materia o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

Artículo 18. Impedimentos. En ningún caso los magistrados del Tribunal podrán abstenerse de votar, salvo cuando están impedidos para conocer de los asuntos en materia electoral, por alguna de las causas siguientes:

I.           Hacer proselitismo o desempeñar comisiones a favor de algún partido político;

II.          Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado o colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus representantes;

III.         Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o sus representantes;

IV.        Tener interés personal en el asunto o que lo tenga su cónyuge o sus parientes en los grados mencionados en el numeral II;

V.         Haber presentado denuncia o querella o llevar juicio en contra de alguno de los interesados o sus representantes;

VI.        Ser acreedor o deudor, socio, arrendador o arrendatario o tener alguna relación contractual o que genere deberes y derechos o convivir, aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados, sus representantes o personas relacionadas con las partes;

VII.       Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 19. Prohibición. Los Magistrados del Tribunal tienen prohibido lo siguiente:

a.- Aun cuando gocen de licencia no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista, ni desempeñar ningún cargo remunerado, excepto la docencia y las ciencias médicas.

b.- Asistir durante la tramitación de un asunto a un convivio o fiesta que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

c.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

d.- Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos.

Artículo 20. Recusación y excusa. Los Magistrados serán recusables y deberán excusarse de conocer los medios de impugnación y controversias en los que tengan interés personal, de negocios, amistad o enemistad o por relación de parentesco con las partes, que pueda afectar su imparcialidad. Al momento en que se excusen, deberán expresar la causa que la motive y los preceptos legales que la fundamenten.

Los Magistrados que tengan impedimento para conocer asuntos deberán comunicarlo de inmediato al presidente del Tribunal, debiendo hacerlo por escrito, el presidente resolverá sobre la procedencia de la excusa a la mayor inmediatez y en un plazo máximo de veinticuatro horas. En caso de que el impedido sea el presidente la resolución corresponderá a los otros dos Magistrados. Cuando no se excusaren, a pesar de existir algún impedimento, procede su recusación, que siempre se fundará en causa legal.

En el caso de que el impedimento sea invocado por alguna de las partes, se estará a lo siguiente:

La recusación se interpondrá ante el Tribunal de Justicia Electoral, deberá hacerse por escrito dirigido al presidente, aportando los elementos de prueba conducentes. Presentada la recusación, el presidente convocará al Pleno dentro de las veinticuatro horas siguientes de que reciba el escrito de recusación para que se admita o deseche. Admitida la recusación de alguno de los Magistrados, el presidente del Tribunal o quien le sustituya, volverá a turnar el expediente respectivo siguiendo el orden de turno. De declararse infundado, el Magistrado respectivo continuará conociendo del negocio. En cualquier caso, se notificará inmediatamente a las partes. Aceptada la recusación, el Magistrado recusado se abstendrá de participar en la discusión y resolución correspondiente.

Las recusaciones que se presenten serán calificadas por el Pleno del Tribunal, se resolverán de plano, sin ulterior procedimiento.

Artículo 21. Sustitución. Si un magistrado del Tribunal dejare de tramitar algún asunto correspondiente al Pleno, por impedimento, excusa o recusación, será suplido en turno por un magistrado suplente, para conocer del asunto o asuntos en que se hubiere excusado; asimismo, cuando se trata de una vacante temporal o definitiva y para conocer de los asuntos que se ventilen durante la ausencia, de conformidad al siguiente procedimiento:

Calificada de procedente la excusa o la recusación o declarada la vacante temporal o definitiva, el presidente convocará al Magistrado suplente que corresponde de acuerdo al turno que se le hubiere asignado por sorteo celebrado por el Pleno de manera semestral en las fechas que resulten pertinentes. El Magistrado suplente deberá presentarse de inmediato y rendir la promesa de ley, para asumir, de inmediato, el encargo. Rendida la promesa de ley, el presidente lo notificará a las partes personalmente o por medio de cédula de notificación que se fijará en la Tabla de Avisos del Tribunal, de los asuntos que conocerá el Magistrado integrado. Asimismo, lo notificará a la Gerencia Administrativa del Tribunal para los efectos administrativos y el pago de las remuneraciones a que tenga derecho el Magistrado integrado. Para todos los efectos legales, durante su desempeño el Magistrado integrado tendrá carácter de propietario, con las atribuciones que la presente Ley y demás ordenamientos legales le conceden. Cuando la vacante sea definitiva, el Pleno del Tribunal lo informará de inmediato al Congreso Nacional a efecto de que se proceda a la sustitución del Magistrado que causó la vacante.

Para llenar la Vacante definitiva del Magistrado, el Congreso Nacional deberá nombrar a uno de los dos Magistrados Suplentes y proceder a nombrar un nuevo Magistrado Suplente.

CAPÍTULO IV

De la administración

Artículo 22. La administración. Para la administración del Tribunal, habrá una Gerencia Administrativa que tendrá a su cargo la elaboración y ejecución del Plan Operativo Anual, de conformidad con los planes y programas aprobado, la administración de los servicios internos, recursos humanos, materiales y técnicos con que cuente el Tribunal; así como de realizar las adquisiciones, enajenaciones y la contratación de servicios, de conformidad con el reglamento respectivo, para el buen funcionamiento del mismo.

En el desempeño de sus funciones quedará sujeto a las leyes del país, así como a los reglamentos y manuales administrativos que apruebe el Pleno del Tribunal.

Artículo 23.  Requisitos. Para ser Gerente Administrativo del Tribunal, se requiere:

I.           Ser hondureño en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.          Tener título universitario en el área de administración con al menos cinco años de experiencia;

III.         Ser de reconocida honradez y solvencia ética; y

IV.         Aprobar los exámenes de conocimiento, sicométricos y de otra índole que se le requieran.

V.          No tener una manifiesta militancia activa en algún Partido Político.

Artículo 24. Funciones.  El Gerente Administrativo tendrá las siguientes funciones:

I.           Suministrar y administrar los recursos humanos, materiales y técnicos que se requieran para el buen funcionamiento del Tribunal;

II.          Someter a consideración del Pleno, la contratación del personal que sea necesario en los términos de la normatividad aplicable;

III.         Proponer los manuales administrativos al Pleno, elaborar los perfiles de puesto y las evaluaciones psicométricas en los procesos de selección de personal;

IV.         Aplicar las disposiciones laborales vigentes en el país, así como los reglamentos y condiciones generales de trabajo aplicables;

V.          Promover acciones para el desarrollo administrativo de las dependencias del Tribunal;

VI.         Organizar, dirigir y controlar los servicios de intendencia, mantenimiento, seguridad y vigilancia de los edificios y oficinas del Tribunal, de sus muebles y útiles de trabajo;

VII.        Organizar, dirigir y controlar la correspondencia para el Tribunal;

VIII.       Adquirir los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del Tribunal, en los términos de la normatividad aplicable;

IX.         Programar, coordinar y realizar actividades recreativas y de integración familiar para los trabajadores del Tribunal;

X.          Elaborar y mantener el inventario de bienes muebles e inmuebles afectos al destino de la administración de justicia electoral, que están asignados al Tribunal, estableciendo las medidas de seguridad necesarias para su resguardo;

XI.         Llevar el control y mantenimiento de los medios de transporte del Tribunal;

XII.        Adoptar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo del Tribunal;

XIII.       Proponer al Pleno del Tribunal, los acuerdos relativos a la suscripción de contratos, convenios y acuerdos concernientes al ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIV.      Elaborar los informes que le sean requeridos por el Pleno o el presidente;

XV.       Informar de manera trimestral al presidente, sobre el cumplimiento de las tareas contables y administrativas que tiene encomendadas; y

XVI.      Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables, así como el reglamento interior y los acuerdos que para el efecto emita el Pleno.

CAPÍTULO V

De la Carrera judicial electoral

Artículo 25. De la Carrera. La Carrera Judicial Electoral del Tribunal, tiene por objeto normar el ingreso, formación, promoción, desarrollo y separación de los cargos que lo conforman y se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, paridad de género, e igualdad de oportunidades.

Todo lo relacionado con la Carrera Judicial Electoral se regirá por el Código del Trabajo y se estará a lo previsto en el Reglamento Interno que se apruebe al efecto.

Artículo 26. Prácticas profesionales. Se podrá realizar el servicio social académico o prácticas profesionales en el Tribunal, en los términos del reglamento interno y de las disposiciones legales aplicables en materia educativa

Artículo 27. Exclusividad de servicios. Ningún servidor público del Tribunal, podrá tener ocupación que lo coloque en situación de dependencia moral o económica de algún partido político, corporación o persona en particular; consecuentemente, sus cargos son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo retribuido; con los cargos de elección popular y representación política; con la calidad de ministro de cualquier culto; con la milicia; con la gestión profesional de negocios ajenos y con cualquier cargo auxiliar de la administración de justicia.

Se exceptúan de este precepto las actividades docentes y honoríficas, siempre que no se afecte la prestación regular de su función.

Artículo 28. Promesa de Ley. El secretario general y adjuntos del Tribunal rendirán promesa de ley ante el presidente, los demás servidores públicos la rendirán ante el titular del área a la que estén adscritos.

De toda promesa de los servidores públicos del Tribunal se levantará acta con el número de copias necesarias, una de las cuales se remitirá a la Gerencia Administrativa, para ser agregada a la hoja de servicios correspondiente.

Artículo 29. Prohibición de parentesco. Para ningún cargo de la administración de justicia electoral podrá designarse a personas que sean ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los magistrados o de los servidores públicos que laboren en el tribunal entre sí.

Artículo 30. Reserva. El personal jurídico o administrativo del Tribunal está obligado a guardar reserva respecto de los asuntos que se ventilen en el mismo. Por ningún motivo podrá sustraer los expedientes de las instalaciones del Tribunal, no podrá hacer del conocimiento público o de las partes el contenido de dichos expedientes ni el sentido de los proyectos de acuerdos o sentencias que se emitan en los asuntos jurisdiccionales; tampoco podrá divulgar la información a que con motivo de sus funciones tenga acceso.

La contravención a esta disposición será causa de responsabilidad.

CAPÍTULO VI

De los secretarios

Artículo 31. Requisitos del secretario general. Para ser secretario general del Tribunal se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.           Ser ciudadano hondureño por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.          Tener título de abogado, debidamente colegiado;

III.         Experiencia de cinco años como Secretario de Corte de Apelaciones o de Secretario General de una Secretaría de Estado

IV.         Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; y

V.          Sustentar y aprobar los exámenes de méritos y cualquier otro que ordenen las disposiciones de personal.

Artículo 32. Requisitos de los secretarios adjuntos. Para ser secretario adjunto del Tribunal se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.  Ser ciudadano hondureño por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.          Tener título de abogado, debidamente colegiado;

III.         Experiencia de cinco años como secretario de Juzgado de letras o sentencia

IV.         Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; y

V.          Sustentar y aprobar los exámenes de méritos y cualquier otro que ordenen las disposiciones de personal.

VI.        No tener una manifiesta militancia en algún Partido Político.

Artículo 33. Fe Pública. El secretario general y los adjuntos tendrán fe pública, en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.

CAPITULO V

Del pleno de magistrados

Artículo 34. Integración y atribuciones. El Pleno del Tribunal se integra con tres Magistrados propietarios. Tendrá las facultades que la Constitución y la presente ley conceden al Tribunal.

a)  Son atribuciones administrativas del Pleno, las siguientes:

I.           Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades;

II.          Aprobar los programas e informes en los términos de esta Ley y demás asuntos que se sometan a su consideración;

III.         Designar al magistrado y personal necesario para actuar en los incidentes de recuentos de votos;

IV.         Recibir un informe mensual de la Unidad de Acceso a la Información, relativo a las solicitudes recibidas en materia de transparencia y acceso a la información pública, del trámite otorgado a las mismas, así como de los recursos que se presenten en contra de las determinaciones tomadas en la materia por los órganos del Tribunal;

V.          Nombrar a propuesta de la Gerencia Administrativa, al personal que laborará en el Tribunal;

VI.         Aprobar los reglamentos y manuales administrativos;

VII.        Aplicar las medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas en las disposiciones relativas a los medios de impugnación;

VIII.       Las demás que le conceda la Ley y las disposiciones normativas aplicables.

 b)  Son atribuciones jurisdiccionales del Pleno, las siguientes:

I.           Resolver sobre los medios de impugnación de su competencia y los juicios de los derechos político-electorales previstos en la Ley;

II.          Habilitar a los funcionarios autorizados para levantar constancia de las actuaciones del Tribunal;

III.         Conocer y resolver las excusas y recusaciones de los Magistrados;

IV.         Realizar el recuento jurisdiccional en los términos de las disposiciones relativas a los Medios de impugnación;

V.          Aprobar, modificar o dejar sin efectos la jurisprudencia y tesis relevantes, que se deriven de las sentencias del Tribunal;

VI.         Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados, cuando proceda, los medios de impugnación, los escritos de los terceros interesados y los de los coadyuvantes;

VII.        Dar vista a las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus atribuciones, cuando se desprendan posibles violaciones a leyes en sus distintas competencias;

VIII.       Expedir las disposiciones y medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal;

IX.         Determinar, en su caso, sobre la acumulación de los asuntos sometidos a su conocimiento;

X.          Ordenar la apertura de incidentes de recuento de votos en los asuntos sometidos a su conocimiento, en aquellos supuestos previstos por la Ley;

XI.         Fijar en los estrados del Tribunal, la lista de asuntos a tratar y las resoluciones que emitan;

XII.        Resolver sobre la interpretación que de la presente Ley se suscite al momento de aplicarse;

XIII.       Resolver los incidentes de recuento;

XIV.      Designar entre los magistrados a quien cubrirá temporalmente la presidencia del Tribunal en sus ausencias; y

XV.       Las demás que le conceda la Ley y las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 35. Sesiones. El Pleno, para sesionar válidamente, requerirá la presencia de por lo menos dos de sus integrantes. El magistrado suplente formará parte del Pleno con carácter de propietario cuando sustituya a un magistrado propietario y desempeñará las funciones que les señala esta Ley.

Artículo 36. Votaciones. El Pleno tomará sus resoluciones por mayoría de votos. Cuando un magistrado disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Si el proyecto del magistrado ponente no fuese aceptado por la mayoría, el presidente propondrá al Pleno que otro magistrado realice el proyecto correspondiente, quien elaborará la sentencia con las argumentaciones que se hubiesen invocado, agregándose como voto particular el proyecto que no fue aprobado, si así lo desea el ponente.

ARTÍCULO 37. Tipo de sesiones. El Pleno atenderá y resolverá los asuntos de su competencia, en sesiones que serán: públicas, para evacuar los medios de impugnación y los juicios de los derechos político-electorales; y privadas, cuando así lo determine el propio Pleno o por la naturaleza y características de los asuntos a tratar.

Las sesiones del Pleno tendrán verificativo en los días y horas que fije el Reglamento Interno del Tribunal. De las sesiones se levantará acta que firmarán los magistrados y el secretario general o adjunto que haya asistido.

Artículo 38. Jurisprudencia electoral. El Pleno del Tribunal establecerá jurisprudencia electoral derivada de las resoluciones que se emitan, los cuales serán obligatorias cuando tres recursos sean resueltos en el mismo sentido.

La jurisprudencia electoral obligatoria que establezca deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta, a más tardar en el mes de diciembre del año en que se haya efectuado el proceso electoral.

Los magistrados, los órganos electorales y las partes podrán plantear en cualquier momento la contradicción existente entre la jurisprudencia electoral obligatoria.

La jurisprudencia del Tribunal dejará de ser obligatoria cuando existan razones jurídicas que lo motiven y la modificación sea aprobada por mayoría de los magistrados.

CAPÍTULO VI

Del presidente

Artículo 39. Elección. Los miembros propietarios del Tribunal de Justicia Electoral elegirán en su primera sesión al presidente y el orden de rotación de la presidencia, la cual se ejercerá por un periodo de un año. Ningún miembro propietario repetirá en la presidencia hasta que los demás la hubiesen ejercido.

Artículo 40. Facultades y obligaciones. Son facultades y obligaciones del presidente del Tribunal, además de las establecidas en la presente ley y en el Reglamento Interno del Tribunal, las siguientes:

                        I.                   Representar legalmente al Tribunal en toda clase de actos jurídicos y administrativos;

                     II.                   Otorgar poderes a nombre del Tribunal, así como nombrar representantes para los efectos legales y administrativos necesarios;

                  III.                   Celebrar, previa autorización del Pleno, convenios con otros tribunales de justicia, con las dependencias de la administración pública, con las instituciones de enseñanza o con cualquier otro organismo público o privado, para lograr el mejoramiento profesional de los integrantes del Tribunal;

                  IV.                   Proponer al Pleno, para su aprobación el Plan Operativo Anual del Tribunal;

                     V.                   Rendir en el mes de diciembre, un informe anual ante el Pleno, acerca del estado que guarda la administración del Tribunal;

                  VI.                   Dictar las medidas que estime convenientes para la mejor administración e impartición de justicia y proponer al Pleno, los acuerdos que juzgue conducentes para el mismo objeto;

               VII.                   Despachar la correspondencia del Tribunal;

            VIII.                   Ordenar a la Gerencia Administrativa, que expida los nombramientos del personal del Tribunal de Justicia Electoral aprobados por el Pleno;

                  IX.                   Conceder licencias, de acuerdo a la normatividad interna del Tribunal;

                     X.                   Supervisar que las publicaciones de la jurisprudencia emitida por el Tribunal se realicen con oportunidad y gestionar su adecuada difusión;

                  XI.                   Rendir, con apoyo de quien ejerza la titularidad de la secretaría general, los informes circunstanciados;

               XII.                   Comunicar al Congreso Nacional la vacante definitiva de magistraturas;

            XIII.                   Vigilar que se cumplan las determinaciones del Tribunal, así como las disposiciones de la reglamentación interna;

            XIV.                   Vigilar el buen desempeño y funcionamiento del Tribunal;

               XV.                   Solicitar al Tribunal Superior de Cuentas inicie las investigaciones conducentes en los casos en que se detecte alguna irregularidad en la administración del Tribunal;

            XVI.                   Convocar, diferir o suspender las sesiones del Pleno;

         XVII.                   Conducir las sesiones del Pleno, dirigiendo los debates y conservando el orden en las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y continuar la sesión en privado;

      XVIII.                   Turnar al magistrado del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento interno, los expedientes que se integren con motivo de algún medio de impugnación, incidente o juicio, para su debida substanciación y resolución del proyecto de sentencia; y,

            XIX.                   Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III

De las resoluciones

Artículo 41. Tipos de resolución. La resolución que emita el Tribunal con motivo de los recursos interpuestos en contra de la declaración de validez de la elección de que se trate, podrá tener en cada caso los siguientes efectos y sentidos:

I.           Confirmar la validez del resultado de las actas de cómputo nacional, departamental o municipal;

II.          Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias urnas de las Mesas Electorales Receptoras, cuando se demuestre alguna de las causales aplicables y, en consecuencia, modificar el acta de cómputo nacional, departamental o municipal;

III.         Revocar la constancia de mayoría expedida por los órganos electorales competentes en favor de una fórmula o de candidato a presidente, diputados, alcaldes y miembros de corporaciones municipales; y ordenar se otorgue a los candidatos o fórmulas que obtengan el triunfo como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias urnas y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo nacional, departamental o municipal; y

IV.         Corregir el resultado de los cómputos de que se trate, cuando sean impugnados por error aritmético.

Artículo 42. Consulta de expedientes. Los expedientes de los medios de impugnación y de los juicios interpuestos podrán ser consultados por las personas autorizadas para tal efecto y podrán solicitar a su costa copias certificadas o simples.

TITULO III

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I

De los Medios de Impugnación

Artículo 43. Garantías. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley garantizará que:

                        I.     Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

                     II.     Se establezcan los plazos para la evacuación de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.

Artículo 44. Tipos de medios. El sistema de medios de impugnación se integra por:

                        I.     El recurso de reposición;

                     II.     El recurso de apelación;

                  III.     El juicio de los derechos político-electorales; y

Artículo 45. Correcciones disciplinarias. Las autoridades y los servidores públicos, así como los ciudadanos, partidos políticos, alianzas, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos y todas aquellas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones o requerimientos que dicten los órganos del Consejo Nacional Electoral o del Tribunal de Justicia Electoral se harán acreedores a las medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas en el presente ordenamiento.

CAPÍTULO II

De las reglas comunes

Artículo 46.  Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

Artículo 47. Única instancia. Contra las sentencias dictadas por el Tribunal no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre Justicia Constitucional.

Artículo 48. Competencia. Corresponde conocer y resolver de los medios de impugnación: Al Consejo Nacional Electoral, sobre el recurso de reposición; y al Tribunal, respecto del recurso de apelación y del juicio de los derechos político-electorales.

Artículo 49. Aceptación tácita. No se podrán invocar causales de inelegibilidad o falta de alguno de los requisitos constitucionales y legales de algún candidato, si éstas existían y pudieron hacerse valer mediante la interposición del recurso correspondiente, dentro del plazo de cuatro días posteriores a la fecha en que el Consejo apruebe la resolución por la cual se concede el registro.

Artículo 50. Desestimación o improcedencia. Cuando un recurso sea desestimado o declarado improcedente, no podrá interponerse nuevamente, aun cuando no se haya vencido el plazo para su interposición, con excepción de aquel que sea presentado ante un órgano distinto al que realizó el acto, incurrió en la omisión o emitió la resolución recurrida, siempre que se encuentre dentro del plazo correspondiente.

Artículo 51. Suspensión del acto. La interposición de los medios de impugnación en materia electoral no producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

Se exceptúa de lo anterior, la apelación que se interponga en contra de las resoluciones emitidas por el Consejo, derivadas de un procedimiento sancionador. En este caso, se suspenderá la ejecución de las mismas, las que serán aplicables, en su caso, una vez que la resolución o sentencia quede firme.

Artículo 52Alcance de las resoluciones. Los efectos de las resoluciones y sentencias serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.

CAPÍTULO III

De los plazos y de los términos

Artículo 53. Computo plazos fuera del proceso. Para el cómputo de los plazos previstos por esta Ley, fuera de proceso electoral, se estará a lo siguiente:

                        I.     Si están señalados por horas, a partir del momento de la notificación; si es por días, se considerarán de las cero a las veinticuatro horas del día siguiente al de su notificación; y para la autoridad, a partir del momento en que tenga conocimiento;

                     II.     Se contarán solamente los días y horas hábiles, considerándose como tales todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, así como aquellos en que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal;

                  III.     Las actuaciones se practicarán en horas hábiles, entendiéndose por tales las comprendidas entre las ocho y las dieciséis horas;

                  IV.     Cuando no se señalen plazos para la práctica de algún acto de la autoridad o de las partes, se entenderá que el mismo es de tres días;

                     V.     Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin mayor trámite, el procedimiento seguirá su curso; y

                  VI.     En todos los casos, los términos serán fatales e improrrogables.

Artículo 54. Computo plazos dentro del proceso. Para el cómputo de los plazos previstos por esta Ley, dentro de proceso electoral, todos los días y horas son hábiles. Para efectos de la evacuación de los procedimientos, se atenderán los términos de las fracciones I, V y VI del artículo anterior.

Cuando no se señale plazo para la práctica de algún acto de la autoridad o de las partes se entenderá que el mismo es de cuarenta y ocho horas.

Artículo 55. Plazo. Los medios de impugnación deberán presentarse en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución recurrida, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento

Artículo 56. Requisitos. En la interposición de los medios de impugnación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

       I.                      Formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, anexando las copias simples necesarias para correr traslado a los terceros interesados;

    II.                     Hacer constar el nombre del actor, firma autógrafa y sello profesional; en el caso de que se promueva por el representante legal, nombre y firma del representante;

 III.                     Hacer constar el nombre y domicilio de los terceros interesados, en su caso;

 IV.                     Señalar domicilio para recibir notificaciones, el cual deberá de estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el recurso correspondiente;

    V.                     Acreditar la personería de quien promueve, anexando los documentos necesarios, salvo cuando se trate de representantes de los partidos políticos acreditados en el mismo órgano ante el cual se presenta el medio de impugnación respectivo;

 VI.                     Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

VII.                     Señalar la fecha en que fue notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnados;

VIII.                     Mencionar de manera expresa y clara, los hechos que constituyan los antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados;

 IX.                     Ofrecer y acompañar las pruebas que estime pertinentes, señalando, en su caso, la imposibilidad de exhibir las que hubiera solicitado en tiempo y no le fueron entregadas, debiendo acreditar que las pidió oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente; y,

    X.                     Abstenerse de que sus escritos sean notoriamente insustanciales, entendiéndose por éstos:

                           a)          Los que formulen pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho; y

                          b)          Cuando no existan hechos que sirvan para fundamentar el supuesto jurídico en que se apoyan.

De materializarse alguno de los supuestos anteriores, a quien promueva se le impondrá alguna de las sanciones previstas en el artículo 89 de esta ley, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Cuando no se reúnan los requisitos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VII y IX, o cuando no se anexen las copias a que se refiere la fracción I, se podrá prevenir a la parte actora, por una sola ocasión, para que subsane la omisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación. En caso de no atender la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 57. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción IX del artículo anterior.

Artículo 58. Procedimiento. La Presidencia del Tribunal, en el respectivo ámbito de su competencia, turnará de inmediato a los Magistrados los expedientes de los medios que sean promovidos, para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda, conforme a las reglas siguientes:

                 I.   Una vez recibido el medio de impugnación, deberá registrase en el Libro de Entrada que le corresponda, en estricto orden cronológico, tomando como referencia la hora asentada por la Secretaría General del propio Tribunal, atendiendo al tipo de medio de impugnación del que se trate; los libros podrán ser en formato electrónico, pero deberá en todo momento procurarse su resguardo e integridad, los cuales siempre estarán bajo la custodia y responsabilidad de la Secretaría General;

                II.   Habrá un turno por cada tipo de medio de impugnación, que se realizará en estricto orden alfabético de apellidos de los Magistrados integrantes del Pleno, en orden cronológico y de acuerdo a la fecha de su presentación, por acuerdo de Presidencia;

               III.   Cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares una misma pretensión y causa de pedir, y por economía procesal se considere conveniente su estudio en una misma Ponencia, la Presidencia del Tribunal turnará el o los expedientes a al Magistrado que sea el ponente en el primero de ellos, sin que proceda compensación de la carga laboral, salvo que por su número, urgencia o complejidad, se estime conveniente que no deba turnarse conforme lo previsto en la fracción inmediata anterior;

               IV.   Si existiera duda razonable por parte de alguno de los Magistrados, respecto a la conexidad de la causa que pudiera existir entre dos o más medios de impugnación, deberá de inmediato hacerlo del conocimiento de Presidencia a través de oficio fundado y motivado, quien a la brevedad convocara al Pleno, para que resuelva, en definitiva. El párrafo anterior, será aplicable a Presidencia antes de turnar el medio de impugnación de que se trate;

                V.   En los recursos de apelación relacionados con el resultado final y validez de las elecciones de la Presidencia de la República, diputados, alcaldes y miembros de las corporaciones municipales, se llevará un turno especial, al de los Recursos de Apelación que tengan por objeto impugnar cuestiones diversas, siguiendo las reglas de las fracciones I, II y III del presente artículo;

               VI.   En caso de ausencia de algún Magistrado con motivo del cumplimiento de una comisión oficial, licencia o por el disfrute de periodo vacacional, y si dicha ausencia no es mayor de una semana calendario, se continuará con el turno habitual de expedientes a su Ponencia, salvo en casos urgentes. En caso de exceder el lapso mencionado, se le suspenderá el turno durante la semana anterior al inicio de la ausencia y se reanudará en la semana previa a su regreso; en este caso es procedente la compensación de la carga laboral;

              VII.   En caso de que algún Magistrado se ausente de sus funciones, en atención a los plazos electorales y por acuerdo de la Presidencia del Tribunal, se podrán reasignar los expedientes de su ponencia a otra para que se continúe su sustanciación, hasta en tanto se reincorpore a sus actividades el Magistrado designado originalmente. Para estos efectos, se seguirá rigurosamente el mismo orden de asignación previsto en la fracción II;

             VIII.   En los casos de cumplimiento de sentencia, de cualquier promoción o incidente posterior a la fecha de la sentencia, relacionadas con el expediente, el turno corresponderá al Magistrado Ponente. Si en los supuestos anteriores, el Magistrado respectivo se encontrara ausente y la urgencia del asunto lo amerite, el turno se hará en términos de la fracción II;

               IX.   Los asuntos en los cuales se ordene el cambio de vía del medio impugnativo y la competencia se surtan a favor del mismo Tribunal, serán turnados al Magistrado que haya fungido como Ponente en el expediente primigenio;

                X.   El orden en el turno de expedientes se podrá modificar en razón del equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, conforme a las reglas que dicte la Pleno del Tribunal mediante Acuerdo General;

               XI.   En los casos de impedimentos y excusas, y de resultar procedentes éstas, se turnará al Magistrado que siga en orden alfabético.

Los escritos recibidos en la Secretaría General, relacionados con los expedientes de los medios de impugnación tramitados ante el mismo, se turnarán al Magistrado ponente correspondiente, a fin de que determine el trámite que en derecho proceda.

CAPÍTULO V

De la Improcedencia o sobreseimiento

Artículo 59. Procedimiento de improcedencia. Las causas de improcedencia o sobreseimiento de los medios de impugnación se examinarán y decretarán de oficio, por el Consejo Nacional Electoral, tratándose del recurso de reposición; y por el Tribunal, tratándose del recurso de apelación y del juicio de los derechos político-electorales. Producirán el efecto de dejar firme el acto o resolución impugnada por la parte actora.

Artículo 60. Rechazo. Los medios de impugnación se rechazarán de plano, cuando:

                        I.     No se presenten ante la autoridad competente;

                     II.     Incumplan con alguno de los requisitos previstos en las fracciones II y V del artículo 55 de esta Ley.

                  III.     La demanda sea notoriamente insustancial;

                  IV.     Adolezca de alguna causal de improcedencia.

Artículo 61. Improcedencia. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes cuando:

                 I.   Quien promueva carezca de legitimación;

                II.   Se impugne algún acto o resolución que no afecte el interés jurídico o legítimo de la parte actora;

               III.   El acto o resolución reclamado se haya consumado de un modo irreparable;

               IV.   El acto o resolución se hubiese consentido tácita o expresamente;

                V.   Sea presentado fuera de los plazos señalados por esta Ley;

               VI.   En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, o

              VII.   No existan los hechos o agravios o habiéndose señalado únicamente hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 62. Sobreseimiento. Procede el sobreseimiento cuando:

                        I.     El impugnante desista expresamente por escrito;

                     II.     La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución;

                  III.     Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos de la presente Ley; o

                  IV.     El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.

CAPÍTULO VI

De las partes

Artículo 63. Las Partes. Son partes en la sustanciación del procedimiento de los medios de impugnación:

                        I.     La parte actora, quien estando legitimada lo presente por sí misma o a través de su representante legal;

                     II.     La autoridad responsable que haya emitido el acto o resolución que se impugna; y

                  III.     Las personas terceras interesadas, que pueden ser: la ciudadanía, instituciones u órganos, con interés jurídico o legítimo en la causa.

Artículo 64. Legitimación. La interposición de los medios de impugnación corresponde a:

                 I.   Las personas que participen en candidatura independiente, los partidos políticos o alianzas, a través de sus representantes, entendiéndose como tales:

                           a)          Las personas acreditadas ante el Consejo, por sus dirigencias o equivalentes, de conformidad con las disposiciones internas. Quienes ostenten este carácter sólo podrán actuar ante el órgano electoral donde estén acreditadas. En el caso de las alianzas, la representación se acreditará en términos del convenio respectivo.

                          b)          Las personas a las que se haya otorgado poder mediante escritura pública, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político correspondiente;

                II.   Las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político o asociación política, a través de sus representantes, en contra de la resolución que niegue su registro; y

               III.   Los ciudadanos independientemente de su calidad, por su propio derecho o a través de sus representantes, en contra de aquellos actos o resoluciones que afecten su esfera jurídica y a las autoridades o personas al servicio público, derivados de los procedimientos sancionadores en materia electoral.

CAPÍTULO VII

De la acumulación

Artículo 65. Formas de interposición. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Consejo o el Tribunal podrán determinar, de oficio o a petición de parte, su acumulación.

La acumulación podrá determinarse hasta antes de resolver sobre los medios de impugnación.

Artículo 66. Procedencia. Procede la acumulación cuando:

                        I.     Los recursos que se encuentren pendientes de resolución versen sobre la misma materia, sean promovidos ante la misma instancia y respecto del mismo acto o resolución; o

                     II.     Sean interpuestos ante instancias distintas, dos o más recursos en contra del mismo acto o resolución; los expedientes serán tramitados como recurso de apelación y el Tribunal determinará si procede o no la acumulación. En caso de que determine que no procede la acumulación, se sustanciarán como recurso de apelación por separado.

CAPÍTULO VIII

De las Pruebas

Artículo 67. Fundamentación. Corresponderá siempre al actor acreditar los hechos en que funde su pretensión. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes. La autoridad electoral competente podrá invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por las partes.

El que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 68. Principio contradictorio. En la evacuación de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Artículo 69. Tipos de medios de prueba. Sólo serán admisibles los siguientes medios de prueba:

                        I.     La documental pública;

                     II.     La documental privada;

                  III.     La técnica;

                  IV.     La pericial;

                     V.     La presunción legal y humana; y

                  VI.     La instrumental de actuaciones.

               VII.     La testifical

Artículo 70. Admisión. Las autoridades competentes podrán admitir aquellas pruebas que, habiendo sido ofrecidas en tiempo y solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado durante la sustanciación del procedimiento, siempre que se haga antes de que el expediente se ponga en estado de resolución. Asimismo, aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por las autoridades electorales dentro del procedimiento correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta antes que el expediente respectivo se ponga en estado de resolución.

Las partes podrán aportar pruebas supervenientes, hasta antes de que el expediente respectivo se ponga en estado de resolución.

Artículo 71. Rechazo. El Consejo y el Tribunal están obligados a recibir las pruebas que ofrezcan las partes, siempre que se presenten en tiempo y forma, que estén permitidas en la Ley y se indique su relación con los puntos controvertidos que pretendan demostrarse.

El órgano competente deberá rechazar las pruebas que sean inútiles, ociosas, ineficaces o que vayan contra la moral y el derecho.

Artículo 72. Prueba para mejor proveer. El órgano resolutorio tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la práctica de diligencias probatorias para mejor proveer, dando aviso de ello a las partes y preservando en todo momento la igualdad procesal.

La autoridad competente podrá ordenar la evacuación de las pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su evacuación y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 73. Prueba documental. Serán pruebas documentales públicos:

                        I.     Las actas levantadas por los funcionarios de mesas directivas de las MER, así como las de los cómputos que celebren el Consejo;

                     II.     Los documentos expedidos por los órganos electorales en ejercicio de sus funciones, dentro del ámbito de su competencia;

                  III.     Los documentos expedidos por las autoridades nacionales, departamentales y municipales, con motivo y en ejercicio de sus respectivas competencias; y

                  IV.     Los demás documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública y se consignen en ellos hechos que les consten.

Serán documentales privadas, todos los demás documentos aportados por las partes, siempre que resulten pertinentes y estén relacionados con sus pretensiones.

Artículo 74. Pruebas técnicas. Se consideran pruebas técnicas, las fotografías, imágenes en video o digitalizadas, archivos magnéticos o electrónicos, grabaciones sonoras y demás medios de reproducción y almacenamiento de imágenes y datos. Los interesados deberán aportar los medios de reproducción para su evacuación y señalar los hechos que pretenden probar, identificando personas y circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Artículo 75. Prueba pericial. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre que su evacuación sea posible en los plazos legalmente establecidos.

Para que proceda su admisión, el oferente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

                        I.     Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

                     II.     Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario que deban evacuar los peritos respectivos, con copia para cada una de las partes;

                  III.     Especificar aquello que pretenda acreditarse con la misma; y

                  IV.     Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su título, certificación o acreditación técnica.

Ante la falta de cualquiera de los requisitos antes citados, se rechazará de plano la prueba.

Artículo 76. Presunción. La presunción legal y humana, es la consecuencia que la ley o el órgano resolutorio deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido.

Artículo 77. Prueba instrumental. La prueba instrumental de actuaciones se constituye por las constancias que obran en el expediente integrado con motivo de un procedimiento. Para que se hagan valer bastará que el oferente invoque el hecho probado del que deriven.

Artículo 78. Prueba Testifical. A instancia de parte, declarará como testigo quien tenga noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del proceso.

1. Podrán ser testigo todas las personas, a no ser que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

2. Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no pesara sobre ella prohibición de hacerlo.

3. Excepcionalmente, el tribunal, atendiendo a las particularidades de cada proceso, puede autorizar la declaración como testigos de los menores de catorce años (14), cuando posea el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente. En tal caso, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

4. La falta de idoneidad para ser testigo deberá ponerse de manifiesto en el momento de su declaración.

Artículo 79. Designación.

1. Al proponer la declaración de testigos se debe expresar su identidad, indicando el

nombre y apellidos de cada uno y cuando sea posible su profesión y domicilio, así

como el lugar en que pueda ser citado.

2. También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación.

3. Las partes podrán proponer hasta cinco (5) testigos por hecho controvertido.

4. Cuando el tribunal hubiese escuchado el testimonio de al menos tres (3) testigos

contestes con relación a un hecho controvertido, podrá obviar las declaraciones

testifícales que restaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las

emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado.

Artículo 80. Valoración de la prueba. Los medios de pruebas aportados y admitidos serán valorados por el órgano competente para resolver, tomando en cuenta las normas especiales señaladas en esta Ley, atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con las reglas siguientes:

                        I.     Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y

                     II.     Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, con excepción de las supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que las partes no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre que se exhiban antes de que se ponga en estado de resolución.

CAPÍTULO IX

De las notificaciones

Artículo 81. Formas de notificaciones. Las notificaciones podrán hacerse: personalmente, mediante cedula de notificación, de oficio o por correo electrónico. La forma en que deba realizarse la notificación se hará según se considere conveniente para la mayor seguridad o

eficacia del acto o resolución por notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.

Artículo 82. Notificaciones personales. Las notificaciones personales se sujetarán a las siguientes reglas:

                        I.     Se harán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte la resolución;

                     II.     Se notificarán personalmente las relativas a la admisión del procedimiento y a la resolución o sentencia que pone fin al mismo; aquellas que entrañen una prevención, citación o un plazo para la práctica de una diligencia, notificándose al menos con tres días de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia; así como las que, con tal carácter, establezca esta Ley;

                  III.     Se realizarán a la persona interesada o por conducto de quien se haya autorizado para tales efectos;

                  IV.     Quien esté a cargo de realizar la notificación deberá cerciorarse que se evacue la diligencia con la persona a notificar y que tiene su domicilio en el inmueble designado; después de ello, practicará la diligencia levantando la cédula de notificación que debe contener:

                            a)          La descripción de la resolución por notificar y copia de la misma;

                            b)          El lugar, el día y la hora en que se practica la diligencia;

                             c)          El nombre de la persona a quien se formula la notificación. En caso de que ésta se niegue a recibir la comunicación o a firmar de recibido la misma, se hará constar en la razón de notificación cualquiera de estas circunstancias;

                            d)          La firma de quien notifique la resolución correspondiente;

                     V.     En los supuestos en los que el domicilio se encuentre cerrado y no se pueda entender la diligencia de notificación con persona alguna, previo a realizar la notificación por estrados, se fijará cédula acompañada de la copia de la determinación a notificar en un lugar visible del local y se asentará la razón correspondiente en autos.

                  VI.     Si no se encuentra a quien notificar, se le dejará, con cualquiera de las personas que ahí se encuentren, un citatorio para que espere a quien realiza la notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes; el citatorio contendrá;

                           a)          Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar.

                          b)          Datos del expediente en el cual se dictó.

                           c)          Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega.

                          d)          Fijación de la hora en la que deberá esperar a la persona encargada de notificar.

En los casos en que quien se encuentre en el domicilio se niegue a recibir el citatorio, la persona encargada de la notificación realizará los actos previstos en la fracción V del presente artículo.

Cuando se haya dejado citatorio, quien notifique se constituirá nuevamente en el domicilio para practicar la diligencia y si la persona buscada no se encuentra, se entenderá la notificación con quien se encuentre en el domicilio señalado para tal fin.

En los supuestos en que se haya dejado citatorio y al momento de constituirse en el domicilio para notificar, se advierta que no está persona alguna en el mismo, realizará los actos previstos en la fracción V del presente artículo.

Si se encuentra persona diversa a la que se busca y ésta se niega a recibir la notificación o se niega a firmar, quien realiza la notificación, fijará la cédula de notificación junto con la copia del proveído a notificar en un lugar visible del local asentando la razón correspondiente en autos;

               VII.     La notificación podrá realizarse por comparecencia de la persona interesada, de la autorizada para ello o de su representante, ante el órgano que corresponda; y

            VIII.     Una vez realizada la notificación con quien deba entenderse, será legalmente válida.

Artículo 83. Notificaciones mediante cedula. Son las realizadas en los lugares destinados para tales efectos en las oficinas del Consejo y del Tribunal, para que sean colocadas cédulas de notificación y se practicarán conforme al procedimiento siguiente:

                 I.   Se deberá fijar copia del proveído, así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y,

                II.   El proveído permanecerá en los estrados durante un plazo mínimo de siete días hábiles y se asentará razón del retiro de los mismos.

Artículo 84. Notificaciones de oficio. Las notificaciones por oficio se realizarán a los órganos y autoridades responsables conforme a las siguientes reglas:

                 I.   Se harán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte el proveído;

                II.   A los órganos del Consejo, las autoridades nacionales, departamentales y municipales, así como a los partidos políticos cuando tengan el carácter de responsables se les notificarán por oficio los proveídos correspondientes, anexando copia certificada de estos.

               III.   Si la autoridad, representante o persona autorizada se niega a recibir el oficio o el domicilio se encuentra cerrado, quien se encarga de la notificación hará la fijación del oficio junto con copia del auto, acuerdo, resolución o sentencia a notificar, en lugar visible del local, asentando la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación mediante cedula.

               IV.   Si el domicilio se encuentra en la misma ciudad del Tribunal o sus municipios cercanos, quien notifica hará la entrega y recabará la constancia de recibo correspondiente.

                V.   En caso de que el domicilio esté cerrado, no se encuentra a la parte actora o persona autorizada para recibir notificaciones, quien se encarga de la notificación fijará un citatorio en lugar visible para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la espere para realizar la actuación.

               VI.   Cuando el domicilio se encuentre fuera de la ciudad sede del Tribunal o municipio cercano, las notificaciones se realizarán a través de la empresa de mensajería que se considere conveniente, en cuyo caso se entenderán realizadas a la fecha y hora de recepción, asentada como tal en el acuse de recibo que al efecto recabe la persona encargada de hacer la entrega.

              VII.   Las sentencias dictadas con motivo de los recursos de apelación promovidos en contra de los resultados y la declaración de validez de la elección de que se trate se notificarán por oficio, anexando para tal efecto copia certificada de la sentencia.

Artículo 85. Por correo electrónico. Las notificaciones por correo electrónico son las que se efectúen por medios cibernéticos a las partes, siempre y cuando así lo autoricen desde su escrito inicial, en cuyo caso deberá guardarse una copia de la comunicación enviada la cual será certificada por la Secretaría.

Es necesario que las partes que así lo soliciten, cuenten con la cuenta de correo electrónico que al efecto proporcione el Tribunal, mismo que emitirá los acuerdos y lineamientos que regulen la autenticidad de las personas usuarias del sistema y la integridad del contenido de las notificaciones.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que se tenga la constancia de envío recepción que genere de manera automática el sistema de notificaciones electrónicas del Tribunal, o en su caso, el acuse de recibo correspondiente.

Artículo 86. Efectos. Las notificaciones, bajo cualquier modalidad autorizadas en esta ley, surtirán sus efectos al día siguiente a aquel en que se hayan realizado.

En el caso de que se haya ordenado por medio de cualquier tipo de notificación, un requerimiento o se haya solicitado la comparecencia de alguna persona y no se hubiere evacuado o realizado, el Secretario General expedirá la certificación correspondiente donde se dé constancia de la falta de evacuación del requerimiento o la incomparecencia ordenada.

Artículo 87. No se requiere notificación. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los autos, acuerdos y resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del diario oficial La Gaceta o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Consejo o del Tribunal.

Artículo 88. Notificación automática. El partido político o candidatura independiente, cuya representación esté presente en la sesión del órgano electoral que haya actuado o resuelto, se tendrá por notificada del acto o resolución de que se trate, siempre que dicha representación haya tenido a su alcance todos los elementos necesarios para enterarse del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión.

Una vez satisfechos los elementos referidos se entenderá por realizada la notificación automática del proveído en cuestión, sin que la realización de una notificación ulterior pueda suponer una nueva oportunidad para inconformarse con el acto en el plazo previsto para ello.

CAPÍTULO X

De las resoluciones y de las sentencias

Artículo 89. Resoluciones y sentencias. Se consideran resoluciones, aquellas que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus facultades y competencias, que tengan por objeto resolver sobre los actos realizados ante ellos mismos.

Se consideran sentencias, las dictadas por el Tribunal cuando resuelva sobre el recurso de apelación y el juicio de los derechos político-electorales.

Artículo 90.  Alcance. Las resoluciones y sentencias que recaigan a los recursos deberán determinar de manera precisa sus alcances y, en su caso, los plazos para su ejecución.

Artículo 91. Requisitos. Las resoluciones y las sentencias deberán constar por escrito y contendrán los siguientes datos:

                         I.     Fecha, lugar y denominación del órgano que la emite;

                      II.     El resumen de los actos o puntos controvertidos;

                    III.     El análisis de los agravios expresados;

                    IV.     El examen y la valoración de las pruebas admitidas y evacuadas, en relación a los hechos controvertidos;

                       V.     Los fundamentos legales;

                    VI.     Los puntos resolutivos; y

                  VII.     El plazo para su cumplimiento, en su caso.

Las resoluciones y sentencias recaídas a los recursos deben ser claras, precisas, congruentes y exhaustivas, pudiendo acogerse o no a las pretensiones del actor.

CAPÍTULO XI

De los medios de apremio, correcciones disciplinarias y ejecución de sentencias

Artículo 92. Medidas de apremio. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, así como de las resoluciones y las sentencias que se dicten, el Tribunal y el Consejo podrán solicitar la aplicación, sin ulterior procedimiento o trámite, de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

                        I.     Apercibimiento;

                     II.     Amonestación;

                  III.     Multa de cinco a cincuenta salarios mínimos promedio mensual vigente en el país. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

                  IV.     Auxilio de la fuerza pública;

                     V.     Arresto hasta por veinticuatro horas.

Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados por el Pleno del Tribunal o por acuerdo del Consejo, según corresponda, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente.

Artículo 93. Inejecución de sentencia. En caso de inejecución de sentencia, la parte interesada podrá promover el incidente de ejecución cuatro días después de que se incurra en la omisión o se ejecute incorrectamente.

En estos casos, la tramitación y resolución del incidente de ejecución corresponderá a la magistratura ponente, excepto en aquellos casos en que el Pleno considere que debe conocer del asunto, el cual deberá tramitarse y resolver a más tardar en un plazo de diez días, computados a partir de la recepción del incidente.

El incidente se regirá por los principios de economía procesal y expedites, y se substanciará solamente del escrito incidental y vista a quien se señale como responsable. Hecho lo anterior se dictará la resolución correspondiente.

CAPÍTULO XII

Del Recurso de Reposición

Artículo 94. Recurso de reposición. El recurso de reposición se interpone contra los actos u omisiones de las autoridades electorales en el ámbito administrativo, que causen un perjuicio a la esfera jurídica, aun de manera indirecta, sobre alguno de los sujetos legitimados para interponerlo.

La interposición de este recurso será optativa para los interesados antes de promover el recurso de apelación.

Artículo 95. Competencia. Serán competentes para conocer y resolver sobre el recurso de reposición, el Consejo respecto de sus resoluciones, actos u omisiones, dentro de los plazos señalados en esta Ley. El recurso lo recibirá el secretario del órgano competente para su tramitación y sustanciación.

Artículo 96. Trámite.  Admitido a trámite el recurso de reposición que se hubiere interpuesto por escrito, se concede dentro del plazo tres (3) días comunes a las partes para formular escrito de oposición.

Artículo 97. Resolución. Transcurrido el plazo de oposición, háyase o no presentado escrito, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de tres (3) días.

Artículo 98. Irrecurribilidad. El auto que resuelva el recurso de reposición no se podrá recurrir, sin perjuicio de que la petición rechazada se haga valer como motivo en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva.

CAPÍTULO XII

Del recurso de apelación

Artículo 99. Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá en contra de:

                        I.     Las resoluciones recaídas a los recursos de reposición;

                     II.     Las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores en materia electoral;

                  III.     Los resultados de los cómputos municipales, departamentales o nacionales;

                  IV.     La declaración de validez de la elección del presidente, diputados y miembros de las corporaciones municipales;

                     V.     La asignación de diputados por el principio de cociente electoral o representación proporcional;

                  VI.     Los actos, resoluciones u omisiones en el ámbito electoral, cuando el interesado haya optado por no interponer el recurso de reposición;

               VII.     Para hacer valer las causales de nulidad previstas en la presente Ley; y

            VIII.     Los demás que previstas en la Ley Electoral y la presente Ley.

Artículo 100. Competencia. El Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el recurso de apelación.

El recurso se interpondrá por conducto de la autoridad u órgano electoral señalado como responsable.

Artículo 101. Impugnación contra actos de los partidos. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Tribunal, precisando: parte actora, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción. 

Cuando una autoridad u órgano partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al Tribunal para tramitarlo.

Cuando la autoridad u órgano partidista incumpla con el trámite de la demanda de un medio de impugnación, quien promueve podrá solicitar al Tribunal un requerimiento para que les ordene la tramitación de la misma de manera inmediata.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los numerales anteriores, será sancionado en los términos previstos en la presente ley y en las demás aplicables.

Artículo 102Interposición y formalización del recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá ante el Consejo u órgano que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

En el escrito de interposición el apelante expresará los agravios que la resolución le cause.

Artículo 103Documentos que se pueden acompañar al escrito de interposición del recurso de apelación. Al escrito de interposición sólo podrán acompañarse los documentos referidos a la cuestión de fondo que sean posteriores al comienzo del plazo para dictar resolución en el Consejo, o los anteriores a dicho momento siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él.

Artículo 104. Contestación de los agravios. Adhesión a la apelación. En el auto de admisión del recurso se concederá a la otra parte el término de diez (10) días hábiles para que conteste los agravios. En el mismo escrito que se contesten los agravios el apelado se podrá adherir a la apelación para lo cual formulará los correspondientes agravios y de éstos se concederá el término de cinco (5) días a la parte contraria para que los conteste.

Artículo 105. Remisión del expediente. Al día siguiente de la última notificación del auto en que se tengan por contestados o no contestados los agravios o de la adhesión, en su caso, el secretario remitirá al Tribunal el expediente junto con los siguientes documentos:

                        I.     El escrito mediante el cual se interpone el recurso;

                     II.     La copia del documento en que conste la determinación impugnada o, en su caso, copias certificadas del acta relativa al cómputo de la elección impugnada;

                  III.     Las pruebas ofrecidas y aportadas;

                  IV.     Los escritos de los terceros interesados;

                     V.     Un informe circunstanciado en el que se exprese:

a)   Si la parte actora y las personas terceras interesadas señaladas, en su caso, tienen reconocida su personería.

b)   Si es o no cierto el acto, omisión o resolución impugnados.

c)    Las circunstancias en que el mismo se realizó.

d)   Si existe alguna causa de rechazo o improcedencia.

e)    Las razones que a juicio de la autoridad u órgano responsable justifiquen la legalidad del acto de que se trate; y

                  VI.     Los demás elementos que se estimen necesarios para que el Tribunal emita la sentencia.

En ese mismo auto de remisión de los antecedentes al Tribunal se emplazará a las partes a efecto de que se personen ante dicho Tribunal dentro del término de cinco (5) días.

Artículo 106. Asignación del expediente. El presidente del Tribunal deberá turnar de inmediato el expediente recibido al magistrado que corresponda, quien tendrá veinticuatro horas para revisar que el escrito cumpla con los requisitos para su interposición y que no concurra alguna causal de rechazo o improcedencia.

Si de la revisión del expediente y de sus constancias el magistrado ponente advierte que el recurso debe ser rechazado o declarado improcedente, lo someterá al pleno y si se confirma, se notificará al apelante. Contra dicha resolución no se podrá interponer ningún recurso.

Artículo 107. No remisión de informe. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo correspondiente, el recurso de apelación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario.

Artículo 108. Prueba en el recurso de apelación. La prueba en apelación deberá ser propuesta en el escrito de interposición, de oposición o de impugnación y se limitará a los casos expresados en este artículo.

Sólo podrán practicarse las siguientes pruebas:

a) La documental referida a los documentos de fondo que acompañen al respectivo escrito, que sólo se admitirá si cumplen las condiciones establecidas en este Título.

b) La que hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia.

c) La que por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba no hubiere podido practicarse en el Consejo a toda o parte de la que hubiera sido admitida.

d) Las que se refieran a hechos relevantes para el derecho o interés discutido acaecidos después de abierto el plazo para dictar resolución en el Consejo.

La falta de aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el recurso o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado; en todo caso, el Tribunal resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 109. Sentencia. Admitido el expediente por el Tribunal, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes. Si hubiere pruebas se acordará la práctica de las que procedan, señalando al efecto la audiencia correspondiente, la que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha del último personamiento o del vencimiento del término señalado para ese efecto. La sentencia se dictará dentro de los diez (10) días siguientes de la audiencia.

Los magistrados podrán presentar votos particulares, los cuales se agregarán al expediente respectivo. Las sentencias que dicte el Tribunal serán definitivas e irrecurribles conforme a esta Ley.

Artículo 110. Jurisprudencia Electoral. El Tribunal establecerá jurisprudencia electoral derivada de las sentencias que emitan, los cuales se podrán dar, cuando tres recursos sean resueltos en el mismo sentido ininterrumpidamente. En este caso, el Tribunal deberá notificar al Consejo el contenido de dicha jurisprudencia.

Los magistrados del Tribunal, los órganos electorales y las partes podrán plantear, en cualquier momento, la contradicción existente entre la jurisprudencia electoral. Recibido el planteamiento de contradicción de jurisprudencia electoral, el presidente del Tribunal integrará un expediente que será turnado al magistrado que corresponda, a fin de que elabore el proyecto de sentencia sometiéndolo al Pleno del Tribunal; derivado de lo anterior, el criterio que prevalezca será obligatorio.

La jurisprudencia electoral del Tribunal dejará de ser obligatoria cuando existan razones jurídicas que lo motiven y la modificación sea aprobada por mayoría de los magistrados.

Durante el mes de noviembre del año anterior al de la elección, el Tribunal editará la compilación de jurisprudencia electoral vigente; debiendo publicarla en el diario oficial La Gaceta.

CAPÍTULO XIII

Del juicio de los derechos político-electorales

Artículo 111. Procedencia. El juicio de los derechos político-electorales procederá cuando las ciudadanas y ciudadanos por sí mismos y en forma individual o a través de sus representantes, o por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o grupo vulnerable, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos públicos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, es procedente cuando se impugnen actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico o legítimo, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales.

Artículo 112. Interposición. El juicio de los derechos político-electorales podrá ser promovido por la ciudadanía:

                 I.   Cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

                II.   En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidaturas a puestos de elección popular;

               III.   Se vea involucrado el derecho de la persona a ser votada mediante una candidatura independiente;

               IV.   En contra de actos o resoluciones del Consejo, cuando habiendo sido propuesta por un partido político, le sea negado indebidamente registrar su candidatura a un cargo de elección popular;

                V.   En contra de sanciones impuestas por algún órgano del Consejo o de un partido político, siempre y cuando implique violación a un derecho político-electoral;

               VI.   Conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o alianza;

              VII.   Cuando se vulnere su derecho a la información o el derecho de petición en materia político-electoral local;

             VIII.   En contra de los actos y resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales municipales, departamentales o nacionales;

               IX.   Se involucre la integración de órganos por el cociente electoral o principio de representación proporcional;

                X.   Se involucre su derecho al desempeño de un cargo de elección popular.

Artículo 113. Para la tramitación del juicio local de los derechos político-electorales se seguirán las reglas previstas para el recurso de apelación.

CAPÍTULO XIV

De las nulidades

Artículo 114. Reglas generales. Las nulidades podrán afectar la votación emitida en las urnas de las Mesas Electorales Receptoras (MER) y, en consecuencia, los resultados de los cómputos de la elección impugnada o la elección en un municipio, departamento o en el Estado.

Las causas de nulidad se harán valer por el candidato independiente, partido político o alianzas, por medio del recurso de apelación.

Artículo 115. Sentencia. La sentencia que emita el Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de los resultados y la declaración de validez de la elección de que se trate, tendrá los siguientes efectos:

                        I.     Confirmar la validez del resultado de las actas de cómputo respectivas;

                     II.     Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias urnas de las MER, cuando se demuestre alguna de las causales previstas por esta Ley y, en consecuencia, modificar el resultado del o las actas de cómputo respectivas;

                  III.     Revocar las constancias expedidas por los órganos electorales competentes en favor de una fórmula o de candidato a presidente y ordenar se otorgue a los candidatos o fórmulas que obtengan el triunfo como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias urnas de las MER; consecuentemente, se modifiquen las actas de cómputo respectivas; y

                  IV.     Corregir el resultado de los cómputos de que se trate, cuando sean impugnados por error aritmético.

Artículo 116. Efectos de la nulidad. Las nulidades declaradas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una MER o de una elección en el Estado, en un departamento o en un municipio, sólo surtirán efectos en relación con la votación o elección en contra de la cual se haya hecho valer el recurso de apelación.

Tratándose de la inelegibilidad de los candidatos, se procederá en los términos que prevenga la Ley Electoral.

Artículo 117. Nulidad de la votación recibida en una MER. La votación recibida en una MER será nula, siempre que, siendo determinante para el resultado de la elección correspondiente, se demuestre cualquiera de las siguientes causales:

                 I.   Instalar la MER en lugar distinto al señalado, cuando ésta se realice sin causa justificada, conforme a la Ley Electoral;

               II.   Entregar a las MER el paquete electoral que contenga los documentos fuera de los plazos que la mencionada Ley Electoral señala, salvo las excepciones previstas;

              III.   Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado;

              IV.   Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

               V.   Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la citada Ley Electoral;

              VI.   Permitir sufragar a aquellos ciudadanos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y a quienes no presenten su credencial para votar, salvo los casos de excepción expresamente señalados en la Ley Electoral;

            VII.   Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la junta directiva de la MER o sobre los electores;

           VIII.   Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada; y

              IX.   Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y el Consejo respectivo se niegue a efectuar los cómputos parciales o totales de las elecciones que corresponda.

Los candidatos independientes, partidos políticos y alianzas no podrán invocar en su favor, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

Artículo 118. Nulidad de la elección. Son causas de nulidad de una elección en el nivel presidencial, diputados, alcaldes o miembros de las corporaciones municipales,  las siguientes:Que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se demuestren, en por lo menos el veinte por ciento de las MER establecidas en un municipio o en el Estado, según sea el caso; y, Que no se instalen por lo menos el veinte por ciento de las MER que correspondan al departamento, municipio o al Estado, según sea el caso y, consecuentemente, la votación no hubiera sido recibida.

Artículo 119. Del recuento jurisdiccional. El recuento total o parcial de la votación recibida en las MER, deberá solicitarse al momento de presentar el medio de impugnación, siempre y cuando se expongan agravios relacionados con la causal de nulidad de la elección relativa a dolo o error en el cómputo.

También procederá cuando se aduzcan errores o inconsistencias en las actas de cómputo que resulten determinantes para el resultado de la elección.

Para proceder a la realización de recuentos jurisdiccionales, se requiere la petición de quien ostente la respectiva candidatura, partido político o coalición, en el propio escrito en el que se promueve el medio de impugnación.

El recuento parcial tiene por objeto la realización del escrutinio y cómputo de los votos de aquellas MER expresamente señaladas por la parte actora.

El recuento total tiene por objeto la realización del escrutinio y cómputo de los votos de la totalidad de las MER del departamento, municipio o del Estado, de acuerdo al tipo de elección.

La solicitud de recuento se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento. En caso de que diferentes interesados promuevan diversos incidentes de recuento, se podrán aplicar las reglas de la acumulación de expedientes.

En tanto se tramite el incidente del recuento jurisdiccional, se suspenderán los plazos para la substanciación del medio de impugnación, hasta que queden debidamente concluidos los recuentos.

Artículo 120. Reglas para el recuento. El recuento jurisdiccional se sujetará a las siguientes reglas:

                        I.     El Tribunal ordenará la notificación a las partes, señalando la fecha y hora en que deberá realizarse el recuento que será en el domicilio del Consejo donde se encuentren resguardados los paquetes electorales;

                     II.     Deberán habilitarse el número de funcionarios judiciales necesarios por el Tribunal para ejecutarlo, informando a las autoridades electorales;

                  III.     Será ininterrumpido, pudiendo el personal judicial habilitado decretar los recesos necesarios;

                  IV.     El funcionariado electoral podrá coadyuvar en dichos recuentos, a petición expresa del Tribunal;

                     V.     En los recuentos jurisdiccionales podrán estar presentes quienes representen a los partidos políticos y alianzas, pero en todo caso, deberán estar las autoridades electorales y secretarías técnicas;

                  VI.     El día y hora señalado para la evacuación del recuento se procederá a la apertura de la bodega electoral, extrayendo de su interior los paquetes electorales materia del recuento en el orden numérico progresivo; en el acta respectiva se asentará el estado físico en el que se encuentren los paquetes electorales y la documentación que contengan;

               VII.     Se extraerán del paquete electoral los sobres que contengan los votos correspondientes a la elección motivo del recuento y los funcionarios judiciales procederán al escrutinio y cómputo de los votos válidos y nulos. En su caso, se dará cuenta si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para integrarlas al sobre correspondiente;

            VIII.     A la conclusión del escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, se depositará de nueva cuenta en el interior de la bodega electoral, para su resguardo, el paquete electoral;

                  IX.     Concluido el recuento, se procederá a la clausura de la bodega electoral y se levantará un acta circunstanciada de todo lo actuado durante el desarrollo del recuento, la que deberá ser firmada por los funcionarios judiciales, los representantes del Consejo y, en su caso, los representantes de los candidatos independientes partidos políticos y alianzas presentes y que así lo deseen; y

                     X.     Los funcionarios judiciales entregarán, de manera inmediata a la conclusión, el acta circunstanciada al Tribunal para los efectos conducentes.

Salvo que se deseche o resulte improcedente, el incidente de recuento concluirá con la evacuación de la diligencia ordenada, cuya acta circunstanciada de resultados deberá considerarse al resolver el recurso de apelación.  Una vez concluido el incidente por cualquiera de los motivos antes mencionados, se levantará la suspensión del cómputo de los plazos para resolver los respectivos medios de impugnación.

El recuento jurisdiccional será procedentecuando la diferencia entre el primer lugar y el solicitante sea igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida o cuando el total de los votos nulos sea superior a la diferencia entre el primer lugar y el solicitante.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 121. Disposición transitoria. Hasta en tanto entre en funciones el Tribunal de Justicia Electoral, seguirá conociendo de los asuntos la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que los actos que emita serán válidos y surtirán todos sus efectos legales.

Artículo 122. Interpretación. La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponden al Consejo Nacional Electoral y al Tribunal de Justicia Electoral, cada uno en el área de su competencia.

La interpretación se hará de conformidad con la Constitución, los tratados y disposiciones internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado Hondureño, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional y procurando en todo momento a las personas la protección más amplia.

Artículo 123. Supletoriedad. Para lo no previsto en la presente Ley y que resulte necesario para el funcionamiento del Tribunal o para el ejercicio de sus funciones, será de aplicación supletoria, en lo conducente, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, la jurisprudencia aplicable, el Código Procesal Civil y los principios electorales contenidos en la presente ley.

Artículo 124. Presupuesto.  El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas considerará las providencias presupuestales necesarias para garantizar que al entrar en funcionamiento el Tribunal de Justicia Electoral, cuente con recursos suficientes para desempeñar sus atribuciones.

Artículo 125. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el diario oficial La Gaceta y una vez que los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal de Justicia, sean nombrados por el Congreso Nacional.

Artículo 126. Derogación. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo 127. Reglamentación. El Tribunal, en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, deberá aprobar el reglamento de la presente ley.

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