CN elimina responsabilidad penal en delitos cometidos a través de medios de difusión

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El Congreso Nacional de la República eliminó dos artículos del nuevo Código Penal que entrará en vigencia el próximo 10 de mayo.

Los artículos eliminados son el 28 y el 153, el vicepresidente del Poder Legislativo, Mario Pérez, explicó que “Se han eliminado dos artículos del nuevo Código Penal, hemos entrado en razón y creemos que la responsabilidad debe ser directa contra el que comete el ilícito penal y no al director o al dueño del medio de comunicación”.

También se quitó la posibilidad de ir escalonadamente al director del noticiero, al jefe de redacción y por último terminar en el dueño del medio de comunicación.

“El otro artículo eliminado es el artículo 153, deja claro y establecido que una violación de Derechos Humanos es responsable quien comete el hecho y quien dio la orden (si es que existió alguien que ordenó), pero que nunca va a llegar a responsabilidad contra alguien que no tuvo el conocimiento de esa situación o que no tuvo ningún tipo de participación en la misma”, apuntó Pérez.

Pérez le dijo a la bancada de Libertad y Refundación que “votaron en contra de eliminar la responsabilidad penal que puede llegar al director del medio de comunicación, al dueño del medio de comunicación, algo que nos criticaron mucho cuando aprobamos este código”.

Y concluyó, “Esto lo explico para que tengamos claridad en el pleno de qué se aprobó en el pleno”.

Artículos eliminados:

ARTÍCULO 28.- RESPONSABILIDAD PENAL EN DELITOS COMETIDOS A TRAVÉS DE MEDIOS DE DIFUSIÓN.

En los delitos que se cometen utilizando medios o soportes de difusión no responden criminalmente los cómplices.

Los que sean autores sólo responden, en estos casos, de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, de acuerdo con el orden siguiente:

a) Quienes hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate y quienes les hayan inducido a realizarlo;

b) Los directores de la publicación o programa en que se difunda;

c) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora; y,

d) Los directores de la empresa de grabación, reproducción o impresión.

Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de Honduras, no puede perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los literales del párrafo anterior, debe dirigirse el procedimiento contra las mencionadas en el literal inmediatamente posterior.

ARTÍCULO 153.- RESPONSABILIDAD DE LOS JEFES Y OTROS SUPERIORES.

 Deben ser castigados con las mismas penas previstas para los autores de los delitos comprendidos en los capítulos I, II y III del presente Título, la autoridad o jefe militar, o quien actúe efectivamente como tal, cuando tales crímenes sean cometidos o, por fuerzas bajo su mando y control efectivo o bajo su autoridad y control efectivo, según sea el caso, si no se hubieran adoptado las medidas necesarias y razonables a su alcance para evitar la comisión.

También debe ser castigado con la misma pena el superior no comprendido en el párrafo anterior, que en el ámbito de su competencia y estando a su alcance puede evitar la comisión por sus subordinados, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos I, II y III del presente Título.

La autoridad o jefe militar, o quien actúe efectivamente como tal, que no adoptará las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos I, II y III del presente Título, cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo, deben ser castigados con las penas reducidas en un tercio (1/3) a las previstas para los autores.

También debe ser castigado con las penas reducidas de un tercio (1/3) o dos tercios (2/3) a las previstas para los autores el superior no comprendido en el párrafo anterior, que en el ámbito de su competencia, no adoptare las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos I, II y III del presente Título cometidos por sus subordinados.

El funcionario o empleado público, que sin incurrir en las conductas previstas en los párrafos anteriores y faltando a la obligación de su cargo, deja de promover la persecución de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos I, II y III del presente Título, de que tenga noticia, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez (10) a quince (15) años.

Si los jefes, autoridades o superiores en los supuestos señalados en los párrafos anteriores actuarán por imprudencia grave, se les debe castigar con la pena reducida en un tercio (1/3).

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