Ley de Portación de Armas: explosivos, municiones y armamentos incautados por el Estado serán destruidos

 Armas incautadas ya no serán almacenadas en bodegas del Estado

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El Congreso Nacional aprobó, en su tercer y último debate, quince nuevos artículos de la Ley de Portación y Tenencia de Armas Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, con lo que ya contabilizan 36.

Dicha Ley contiene 134 artículos.

Entre los más importantes está EL ARTÍCULO 25.-INCAUTACIÓN DE MATERIALES PROHIBIDOS O ILEGALES. Todas las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, clasificadas como prohibidas o de uso ilegal, serán objeto de decomiso, incautación, análisis forense y almacenaje temporal para su destrucción.

De esa forma se evitarán sucesos de robos y tráfico como los ocurridos en el pasado, que de las propias bodegas del Estados sustraían las armas para después venderlas en el mercado negro.

Estos artículos también definen la obligatoriedad que las Fuerzas Armadas puedan registrar las armas que tienen, el tipo de arma no compete a esta ley, sino a diferentes convenios internacionales establecidos, ante los cuales el Estado de Honduras debe responder al ser suscriptor –explicó el diputado Nelson Márquez.

Por su parte, el secretario Tomás Zambrano, sobre los registros balísticos apuntó: “El Estado responde solidariamente por todas las armas del Estado, por todas las armas de la Policía y de las Fuerzas Armadas, actualmente no existía un registro balístico, hoy lo va a existir”.

ARTÍCULOS APROBADOS 

ARTÍCULO 25.-INCAUTACIÓN DE MATERIALES PROHIBIDOS O ILEGALES. Todas las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, clasificadas como prohibidas o de uso ilegal, serán objeto de decomiso, incautación, análisis forense y almacenaje temporal para su destrucción.

ARTÍCULO 30.- LICENCIAS. La licencia, es la autorización otorgada, de forma intransferible, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa, según sea el caso, para realizar por un tiempo determinado alguna de las actividades con armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, autorizadas en la presente Ley, sin perjuicio de su suspensión o cancelación por las causas previstas en esta Ley.

No requieren de licencia las entidades del Estado que realicen actividades directamente relacionadas con materiales regulados, en las áreas de defensa, seguridad, justicia, sistema penitenciario conforme lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente Ley.

ARTÍCULO 31.- PERMISOS. El permiso es la autorización otorgada de forma intransferible, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa o Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, según sea el caso, a persona autorizada, que la faculta a desarrollar para cada actividad específica, por un tiempo determinado o para un evento específico, de algunas actividades relacionadas con armas de fuego, munición, explosivo y materiales relacionados autorizados en la presente Ley, sin perjuicio de su suspensión o cancelación por las causas previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 32.- CONTENIDO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS.- Las licencias y permisos deben contener como mínimo:

  1. a)Indicación del tipo de autorización otorgada, señalando concretamente la actividad autorizada;
  2. b)Clara individualización de la persona natural o jurídica titular de la autorización;
  3. c)Un código o número único para cada autorización, asociado a la tarjeta de identidad del portador o personalidad jurídica del autorizado;
  4. d)Indicación específica del material controlado o del tipo del material autorizado para el desarrollo de la actividad objeto de la autorización;
  5. e)La condición de Intransferibilidad y uso exclusivo por el titular de la autorización;
  6. f)Las autorizaciones solo se otorgan a personas naturales hondureñas, extranjeros con residencia en Honduras y a personas jurídicas constituidas, reguladas o autorizadas de conformidad con las leyes nacionales; e
  7. g)Indicación del periodo de vigencia de la autorización.

ARTÍCULO 33.- EXPEDICIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS. La licencia o permiso de tenencia y portación de arma expedido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad se otorgará por períodos renovables que no podrán exceder de dos (2) años, sin perjuicio de las condiciones particulares que rijan los términos de determinadas licencias específicas para la realización de las actividades permitidas por la presente Ley.

ARTÍCULO 36.- OTRAS ENTIDADES AUTORIZADAS.  Las fuerzas de defensa, seguridad, penitenciarias y otras instituciones del Estado autorizadas conforme esta Ley, deben registrar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad las armas de fuego portátiles que posean así como el personal autorizado a su uso, con clasificación de seguridad de dicha información, según los casos que determine la Ley para la Clasificación de Documentos Públicos relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional, contenida en el Decreto 418-2013, de fecha 20 de enero de 2014.

ARTÍCULO 37.-OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS. Sin perjuicio de las obligaciones es específicas que para cada actividad señale la presente Ley, las personas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:

  1. a)En el caso de realizar cualquier acto de tradición por traslado o entrega de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, exclusivamente con otra persona autorizada, deberá comparecer con el adquirente a formalizar previamente ante la institución emisora de la licencia o permiso los trámites correspondientes;
  2. b)Informar a la institución emisora de la licencia o permiso sobre cualquier cambio de los requisitos que sustentaron la licencia o permiso otorgado;
  3. c)Facilitar a la autoridad respectiva la inspección de las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, y de las actividades autorizadas, en cada caso específico;
  4. d)Denunciar en un plazo máximo de tres (3) días, el robo, hurto o extravío del arma(s) de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados; Cuando se trate de arma de fuego deberá avocarse a la Unidad de Control de Armas, Municiones y explosivos para realizar el bloqueo correspondiente;
  5. e)Denunciar en forma inmediata el robo, hurto o extravío de la licencia de persona autorizada, así como cualquier otra licencia concedida;
  6. f)Conservar la documentación que corresponda a las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados bajo su responsabilidad;
  7. g)Hacer uso prudente de los materiales autorizados, evitando hacer disparos en forma innecesaria, intimidante, imprudente o en condiciones que generen riesgos, peligros o daños a la propiedad y a las personas.

ARTÍCULO 38.-REVOCACIÓN DE CONDICIÓN DE PERSONA AUTORIZADA. Se revocará la calidad de persona autorizada, por muerte o incapacidad psíquica permanente o física que le impida a la persona natural hacer uso del arma de fuego; por disolución o inhabilitación absoluta de la persona jurídica; o por sanción penal de inhabilitación absoluta en delitos relacionados con la utilización de armas de fuego.

ARTÍCULO 39.-SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CONDICIÓN DE PERSONA AUTORIZADA. La calidad de persona autorizada se suspende por ser sometido a proceso penal, violencia doméstica, por inhabilitación especial de la persona jurídica, o por violación de las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 40.- SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DE LAS LICENCIAS. La pérdida, revocatoria o suspensión de la calidad de persona autorizada produce suspensión automática de todas las licencias concedidas y en los supuestos en que el arma o material controlado no ha sido objeto de decomiso, obliga a la persona o a sus sucesores o representantes, dentro de los treinta (30) días de la perdida, revocación o suspensión, a desapoderarse de materiales controlados, dentro de alguna de las siguientes opciones:

  1. a)Transferirlos, previa autorización de la institución emisora de la licencia o permiso, a otra persona autorizada;
  2. b)Entregarlos a Unidad de Control de Armas, Municiones, Explosivos y materiales relacionados para su destrucción; y
  3. c)Destinarlas como arma de colección cumpliendo los requisitos de clasificación e inutilización que dispone esta Ley.

En el caso de sucesión o herencia y curatela, los beneficiarios y administradores de bienes en casos de interdicción civil, podrán realizar el registro de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados en la institución emisora de la licencia o permiso, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley.

ARTÍCULO 41.- EXPIRACIÓN, REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS. Se produce la expiración, revocación o suspensión de las licencias o permisos, en los casos siguientes:

  1. a)Por vencimiento del plazo por el cual fue concedida;
  2. b)Por desaparecer la circunstancia que originó la autorización;
  3. c)Por perdida de la calidad de persona autorizada;
  4. d)Por revocación o suspensión ordenada como sanción administrativa o judicial; y
  5. e)Por razones de seguridad pública o defensa del Estado, mediando declaratoria de emergencia emitida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 42.- COMPETENCIA SOBRE LAS ACTIVIDADES. Las competencias sobre las actividades que involucran él uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, descritos en los artículos siguientes corresponden a:

  1. a)La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa;
  2. b)La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

ARTÍCULO 43.- AUTORIZACIONES QUE OTORGA LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA. Le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa en relación con los materiales controlados en materia de la presente Ley, la autorización de establecimientos que se dediquen a:

  1. a)Almacenaje;
  2. b)Transporte interno;
  3. c)Transferencias internacionales: de importación, exportación y tránsito;
  4. d)Recarga de munición o cartuchería;
  5. e)Funcionamiento de est  ablecimientos de tiro deportivo;
  6. f)Funcionamiento de establecimientos para la reparación de armas de fuego;
  7. g)Certificación de experto en explosivos;
  8. h)Uso de explosivos y juegos pirotécnicos; y,
  9. i)Permisos especiales para los extranjeros que introduzcan y porten armas en el país en misiones diplomáticas, asuntos oficiales y en eventos deportivos autorizados por el Estado, en consulta con la Secretaría de Seguridad.

ARTÍCULO 44.- LICENCIAS OTORGADAS POR LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD. Le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad el otorgamiento de las licencias y permisos especiales para portación y uso de armas siguientes:

  1. a)Portación de armas;
  2. b)Portación restringida;
  3. c)Portación bajo condiciones especiales; y,
  4. d)Portación y uso de armas para: Instructor de tiro, centros de tiro deportivo, organización de eventos de cacería, reparación y servicios de seguridad privada para colección.

ARTÍCULO 45.- REGULACIÓN DE ACTIVIDADES PERMITIDAS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa, emitirá la reglamentación técnica interna en los aspectos siguientes:

  1. a)Esquemas organizativos y de funcionamiento administrativo, asegurándose que el personal que maneje los materiales controlados cumplan con los requisitos de portación que esta Ley señala para personas naturales;
  2. b)El régimen de administración y protección de los inventarios de materiales y demás activos de la institución que requieran de medidas especiales de seguridad y de manejo;
  3. c)De seguridad operacional en cuanto a los sistemas organizativos de registro y de sistemas de manejo de la información;
  4. d)De seguridad física para eliminar condiciones de riesgo contra cualquier tipo de siniestro que afecte la propiedad o la integridad del personal, entre ellos incendio, robo, extravío, hurto y otros daños;
  5. e)Instrucción técnica y jurídica para quienes poseen armas de fuego;
  6. f)La evaluación de las decisiones administrativas que aseguren el cumplimiento de las funciones y la finalidad de la actividad que realice;
  7. g)Sistemas de auditoría administrativa y técnica;
  8. h)Sistema de cobertura de riesgos físicos y administrativos asegurables en beneficio propio y ante terceros; y
  9. i)Otras que determinen una actuación administrativa prudente.
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