CN: Ya van seis artículos aprobados de nueva Ley de Portación de Armas

Tegucigalpa, Honduras

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Este martes continuó, en su tercer y último debate, la aprobación de Ley De Control De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados en el Congreso Nacional. En total, van seis artículos aprobados.

En días anteriores el secretario del Congreso Nacional dejó claro que la intención será bajar de cinco a tres la cantidad de armas que un ciudadano podrá tener, pero que será el pleno quien determine si queda así o, por el contrario,  ninguna.

La discusión de la Ley continuará en la sesión de este miércoles 21 de marzo

Artículos Aprobados este martes:

Artículo 3: CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS. El sistema de control establecido en el inciso a) del artículo anterior, comprende el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, mediante:

  1. a) Un sistema de registros, sobre la propiedad, portación, uso, huellas balísticas, armas robadas, armas decomisadas, armas destruidas y demás materiales regulados;
  2. b) Operaciones policiales de registro de personas, vehículos, inmuebles, vigilancia aduanera y el seguimiento que corresponda a las armas robadas y otras en situación de ilegalidad;
  3. c) Acciones de la defensa nacional, derivadas de las disposiciones que establece esta Ley y acciones que promueva;
  4. d) Acciones policiales a nivel internacional vinculadas a convenios y tratados para la detección de contrabando y en general para impedir, combatir y erradicar la fabricación, y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como de otras acciones o mecanismos de cooperación internacional para dicho fin;
  5. e) El registro de armas, municiones, explosivos y otros materiales regulados que ingresen al país o se exporten y aquellos que se produzcan internamente; y
  6. f) El control de armas destruidas y exportadas.

 

Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y las demás instituciones de Seguridad, establecimientos penitenciarios, fuerzas de policía municipales y demás instituciones del Estado que operen con armas de fuego, quedan comprendidas en el sistema de control establecido por la presente Ley y en lo no previsto en ésta, por los marcos legislativos aplicables a su organización y funcionamiento.

El uso de las armas y municiones por particulares solo es permitido para los efectos de protección y preservación de la vida de las personas, sus bienes patrimoniales, la inviolabilidad del domicilio, la intimidad y la dignidad familiar.

El uso de las armas y municiones para fines deportivos, de colección, vigilancia privada y oficial, es permitido bajo regulaciones especiales establecidas en esta Ley.

El uso de los explosivos es permitido a particulares debidamente autorizados, únicamente en trabajos de minería, ejecución de obras públicas y civiles, agrícolas, manejo de emergencias y otras actividades de similar naturaleza que requieran de los explosivos para la remoción de material geológico y escombros, así como los usados en juegos pirotécnicos.

Igualmente se aplicarán las disposiciones contenidas en esta Ley al control de cualquier material o sustancia que sirva para la fabricación, activación y detonación de explosivos.

ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS GENERALES. Son principios generales de la presente Ley:

  1. a) Anticipación: Toda actividad a realizarse con el material controlado debe gozar de autorización previa.
  2. b) Correspondencia: Consiste en que toda autorización, licencia o permiso debe guardar adecuada correspondencia con la finalidad que determinó su otorgamiento.
  3. c) Exclusividad: Es la facultad privativa otorgada a las Fuerzas Armadas para la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones, explosivos y demás materiales similares.
  4. d) Individualización: Consiste en que todo objeto, sujeto y actividad autorizada debe ser identificable e individualizable.
  5. e) Intransferibilidad: Consiste en que toda autorización, licencia, permiso de armas de fuego, municiones, explosivos y material relacionado, es de uso exclusivo del sujeto al que se le expidió la autorización que en su momento solicitó. Igualmente son intransferible los materiales controlados sin previa autorización de la autoridad correspondiente.
  6. f) Justificación y concreción: Toda solicitud para desarrollar una actividad con armas de fuego, municiones, explosivos y material relacionado, debe justificar la necesidad actual, concreta y verificable para su otorgamiento.
  7. g) Marcaje: Es el procedimiento de identificación para las armas oficiales.
  8. h) No Recirculación: Consiste en que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y material relacionado decomisado, declarado excedente o entregado voluntariamente al Estado, debe ser destruido.
  9. i) Prohibición: Determina que el uso y la realización de cualquier acto con armas de fuego, munición, explosivos y materiales relacionados sin la debida autorización legal es prohibido. Todo material o actividad que no esté expresamente autorizada está prohibida.
  10. j) Proporcionalidad/Reciprocidad: Tiene como finalidad preservar el equilibrio y control de la fuerza o potencia de fuego permitida a los particulares, en relación con la fuerza o potencia de fuego permitida a la autoridad.
  11. k) Restrictividad: Principio que señala que los requisitos y extremos de la presente Ley deben interpretarse con criterio restrictivo, por lo que el otorgamiento de autorizaciones es de carácter excepcional.
  12. l) Revocabilidad: Sé entiende que toda autorización, licencia o permiso queda sujeta a revocación en caso de no respetarse los términos de su otorgamiento o por resultar su revocación necesaria por razones de seguridad pública, política exterior o defensa nacional.
  13. m) Seguridad: Toda autorización, licencia o permiso se concede bajo los criterios de estricto cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley con el fin de contribuir a la preservación del orden público y la seguridad nacional.
  14. n) Temporalidad: Toda autorización, licencia o permiso se concede por un periodo limitado de tiempo o para la ejecución de un determinado acto.
  15. o) Trazabilidad o rastreo: Permite conocer en cualquier momento mediante información registral, acciones policiales y de inteligencia, la secuencia del arma, municiones o explosivos a partir de su fabricación, incluyendo origen, comercialización, venta y destino.
  16. p) Universalidad: Consiste en que toda solicitud y medida se considera y dispone de forma objetiva, sin discriminaciones por cargo u oficio, salvo indicación contraria en Ley.

ARTÍCULO 5.-Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa, a través de las Fuerzas Armadas, las actividades de control siguientes:

  1. a) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones en relación a la fabricación, importación, distribución y venta de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados; y, ejecutar en lo que le corresponde la política adoptada por el Estado en relación a la portación, posesión y control de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados;
  2. b) Velar por el funcionamiento de un sistema de registros de las ventas de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados importados o existentes en el país, en los siguientes aspectos:
  3. Verificar, realizar y registrar el marcaje en armas.
  4. Verificar que toda venta de armas que se realice corresponda a personas que obtengan la correspondiente licencia de las armas que esta Ley permite a los particulares; y,
  5. Registro de venta y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados.
  6. c) Autorizar el funcionamiento de establecimientos qué reparen o utilicen armamentos o sus accesorios con fines de instrucción;
  7. d) Conjuntamente con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, promover los procesos de destrucción de armas, su inhabilitación legal y realizar el registro de tales actos, previo peritaje de la autoridad correspondiente. Para tales efectos se deberán crear las condiciones presupuestarias necesarias para generar incentivos que promuevan la entrega voluntaria de armas prohibidas, para su posterior destrucción;
  8. e) Velar porque la venta de armas se haga a personas que cumplan los requisitos que señala esta Ley;
  9. f) Establecer medidas de seguridad para el transporte, manejo, almacenamiento y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, en almacenes propios y de establecimientos autorizados;
  10. g) Realizar inspecciones a las personas y establecimientos autorizados en las actividades reguladas que estos realicen;
  11. h) Autorizar, realizar, o controlar, según sea el caso, el transporte de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados en el territorio nacional;
  12. i) Supervisar los establecimientos que esta Ley permite operar, incluyendo el correspondiente a la venta de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados;
  13. j) Prestar servicio de almacenamiento para las armas destinadas a ser destruidas, o a mantenerse en almacenamiento temporal por otras razones;
  14. k) Coordinar acciones interinstitucionales para alcanzar los objetivos de esta Ley e integrarse al sistema de información compartida en las fases del proceso de control de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados según lo determina esta Ley;
  15. l) Aplicar el marco de sanciones administrativas que contempla esta Ley según corresponda;
  16. m) Llevar registros estadísticos, documentación de la información sobre el inventario de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados localizados en el país y las condiciones, usos e incidencias de dichos materiales en la actividad social, económica y la institucionalidad del Estado para preservar el equilibrio racional de la fuerza;
  17. n) Establecer mecanismos de control conjuntamente con la Policía Nacional para asegurar la no circulación entre particulares de armas de fuego cuyo uso corresponda estrictamente a las instituciones de Seguridad del Estado de Honduras en función de sus atribuciones institucionales y las disposición contenidas en el Artículo 292 constitucional; y
  18. o) Otras establecidas mediante Ley.

ARTÍCULO 6.- MARCO ORGÁNICO. Para los efectos de dar cumplimiento a las atribuciones señaladas en esta ley, La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional designará una Unidad de Control de Armas, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, la cual estará organizada de la manera siguiente:

  1. a) Dirección y Sub-Dirección.
  2. b) Sección de Control Servicios Especializados de Armas de Fuego y Municiones;
  3. c) Sección de Control y Servicios Especializados de Explosivos y materiales relacionados
  4. d) Otras que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
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